REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JP21-S-2004-000929
Vista la Audiencia Oral, celebrada con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, de otorgamiento de Libertad Plena, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CAMEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 11.794.260, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1971, residenciado en carrera 17 entre calle 5 y 6 de Calabozo, a tres cuadras de Poli Guárico, Calabozo, Estado Guárico hijo de Jesús maría Guillen y Eugenia Castorina Camejo, es por lo que este Tribunal, a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa y desprende del análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación penal adelantadas por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, con base a las cuales este manifestó:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado al Tribunal en fecha 02-05-04, poniendo a disposición de éste Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CAMEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 11.794.260, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1971, residenciado en Carrera 17 entre Calle 5 y 6 de Calabozo, a tres cuadras de Poli Guárico, Calabozo, Estado Guárico hijo de Jesús maría Guillen y Eugenia Castorina Camejo y en vista de que se encuentra solicitado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Valle de la Pascua según oficio Nº 338, de fecha 03-03-1999, y en fecha 19-02-04 esta representación Fiscal es notificado por el Tribunal de Control 03 de esta Extensión Penal, del Sobreseimiento de la causa, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 130, y una vez oído al imputado se sirva decretarle Libertad Plena por considerarla ajustada a derecho, así también solicito se realicen las diligencias pertinentes por ante el Tribunal de control N° 03, a los fines de que el ciudadano sea desincorporado del Sistema Computarizado SIPOL en lo que respecta a esta causa; es todo."
Motivos por los cuales frente a tales señalamientos la defensa en la oportunidad de su intervención expuso:
“Ya resulta inoficioso o inútil la solicitud de la defensa de que desincorporen los ciudadanos que pasan por aquí en los caos donde se ha solicitado dicha desincorporación, en cuanto a la solicitud Fiscal se encuentra ajustadas a derecho la defensa esta de acuerdo con ella y solicitó se realicen las diligencias a los fines de que se desincorpore del Sistema para evitar que su defendido vuelva a pasar por la misma situación, es todo”.
Por ultimo considerando el dicho del imputado quien una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su deseo de declarar y se identificó de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CAMEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.260, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1971, residenciado en Carrera 17 entre Calle 5 y 6 de Calabozo, a tres cuadras de Poli Guárico, Calabozo, Estado Guárico hijo de Jesús maría Guillen y Eugenia Castorina Camejo y manifestó su deseo de declarar y expuso:
“ Estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo que ocurrió en el 2002 no se, es todo”
Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la concesión de la Libertad Plena, a favor del detenido, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Fiscalía, todo vez que se acredita de la revisión del Asunto Nº JP21-S-2004-000075, antigua causa Nº 5180, que en fecha 12 de febrero de 2004, fue dictado el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con lo cual quedo sin efecto la solicitud de captura a nombre del imputado con motivo de la misma y por lo tanto se ordena la Libertad Plena del detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere el presente asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Se Acuerda la solicitud del Ministerio Publico y por tanto se Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CAMEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.260, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 07-04-1971, residenciado en Carrera 17 entre Calle 5 y 6 de Calabozo, a tres cuadras de Poli Guárico, Calabozo, Estado Guárico hijo de Jesús maría Guillen y Eugenia Castorina Camejo.
SEGUNDO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio al Comandante de la Zona Policial N°02, de esta ciudad. Igualmente se ordena oficiar a la división de Información Policial (SIPOL)del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, parque Carabobo, a los fines de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUILLEN CAMEJO, sea desincorporado de dicho sistema en lo relacionado con este asunto. Por ultimo Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control 03 de esta extensión judicial penal, quien tiene el conocimiento del asunto principal.
Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. MIGUEL LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU.
|