REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-0001422
ASUNTO : JP21-S-2004-0001422

JUEZ: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGEL MONCADO
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, (E) ABG. SOLANGE MEDINA GONZALEZ
IMPUTADO: VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES
DEFENSORES: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
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Celebrada en el día de hoy 20 de Mayo del Año Dos Mil Cuatro 2004, siendo las 1:00 p.m., AUDIENCIA ORAL, a los fines debatir los fundamentos de la Solicitud de Libertad Plena, en la Causa N°. JP21-S-2004-0001422. Constitudo el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encuentran presentes la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público (E) ABG. SOLANGE MEDINA GONZALEZ, la Defensor Público Penal Segundo ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO y el imputado VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES..

Acto seguido se declaró abierto el acto y se le concedio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “..Ciudadano Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.319.2894, natural de Caracas, Distrito Capital , hijo de Carmen Puerta y Liuyino Vendrame, residenciado en Colinas de Cua, calle Miranda , casa N° 20, Cua, Estado Miranda, debo resaltar que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, toda vez que es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia- Dirección de operaciones de la Brigada 2, región Tuy Charallave, Estado Miranda; en virtud de requerirle su documentación y ser consultado ante el sistema computarizado SIPOL, arrojó como resultado que el ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES se encuentra solicitado por le extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, según telegrama N° 089 de fecha 06 de Febrero de 1997, no se indica el delito; presento en este acto y pongo a la vista del Tribunal la pieza Jurídica en la que se evidencia en los folios 71, 72 y 73 escrito de auto de detención dictado por el mencionado Tribunal de fecha 28-11-96 en la que igualmente se decreta la detención de los ciudadanos RAUSSEO PABLO DE JESUS, ALVAREZ RIVERO JOSE RAMON y VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES, por encontrarlos incursos en la comisión del delito ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y declaró mantener abierta la Averiguación Sumaria, con respecto al delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° ejusdem; con respecto a los ciudadanos RAUSSEO PABLO DE JESUS, ALVAREZ RIVERO JOSE RAMON y VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES FAJARDO ALVAREZ FELIX RAFAEL; hasta que surjan nuevas elementos de Juicio que ayuden a su total esclarecimiento; ciudadana juez en Fecha 20-07-99 el ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES compareció espontáneamente ante el Tribunal a fin de ser impuesto del auto detención dictado en su contra, quedando detenido Preventivamente y en fecha 21-07-99, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, con presentación cada 30 días, ante el Tribunal correspondiente, cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas según oficio N° 960 de fecha 29-08-2000, suscrito por la Oficina de Alguacilazgo.- Ciudadana Juez del análisis hecho por esta representación se observa que con respecto al delito de ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado el artículo 358 último aparte del Código Penal prevé una pena de prisión de uno ( 1 ) a tres ( 3) años y de conformidad con el artículo 108 del Código Penal numeral 4°, el mismo se encuentra prescrito por cuanto han transcurrido desde la fecha que se cometió el hecho delictivo 10-04-96, hasta la presente fecha un lapso superior a lo establecido en la referida norma Jurídica .- Ahora bien, revisados los archivos y libros de la Fiscalía se nota que en fecha el 23-10-03 y según oficio N° 12-Ft-ORB-752-2003 el Fiscal ORANGEL RODRIGUEZ, fiscal titular , remitió a la oficina de Alguacilazgo, constante de dos folios útiles escrito de acto conclusivo en el que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal, ello con fundamento en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8°ejusdem; pero es de notar que en el libro de correspondiente no existe fecha de haber sido recibido y en la computadora de la Fiscalía conseguí un escrito mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, constante de 5 folios útiles, donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción y verificado por el alguacilazgo, a través del sistema Juris, de la presentación de dicho escrito, se desprende que dicha solicitud no fue presentada, más aún cuando la pieza Jurídica que presento la conseguí en los archivos de la Fiscalía; para concluir podemos deducir que se elaboró escrito de Sobreseimiento y no se presentó; por lo que finalmente solicitó en razón de lo expuesto la Libertad plena del ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES y solicito oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas a los fines de que sea desincorporado del sistema SIPOL por lo que respecta al presente caso y finalmente solicito la devolución de las actuaciones a fin de solicitar el acto conclusivo que corresponda; es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien presentó sus alegatos en los términos siguientes: "Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal y reitero la solicitud de que se oficie al SIPOL a fin de que el ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES, sea desincorporado del sistema.es todo”.

Seguidamente el Tribunal, finalizada la audiencia y en presencia de las partes RESUELVE:

Oída la solicitud Fiscal y lo alegado por la defensa; considera este tribunal efectivamente procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal de libertad plena a la cual se adhirió la defensa, debiendo en este acto decretar la misma y ordenar igualmente su exclusión del Sistema Integral de Informacion Policial ( SIPOL) ,ordenando igualmente en este acto la devolución de las actas de investigación penal a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.Y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la Libertad plena del ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.319.2894, natural de Caracas, Distrito Capital , hijo de Carmen Puerta y Liuyino Vendrame, residenciado en Colinas de Cua, calle Miranda , casa N° 20, Cua, Estado Miranda. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las actuaciones Fiscales. TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que sea excluido del Sistema Integral de Informacion Policial ( SIPOL), el ciudadano VENDRAME PUERTA FRANK ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 6.319.2894. Exclusión que se ordena solomente por lo que respecta a la orden de captura emanada de extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, según telegrama N° 089 de fecha 06 de Febrero de 1997.-Se ordena Líbrar boleta de excarcelación dirigida al Comando Policial Zona 2, con sede en esta ciudad.

Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 03,

ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO.



En esta misma fecha se cumplio lo ordenado en el auto anterior. Conste.


EL SECRETARIO