REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000119
ASUNTO : JP21-P-2003-000119

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAM MARIA ABOU FARA.
ACUSADO: ALBERTO DE JESUS MOY, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.636.689, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 22 -12- 1972, casado, de de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos JUANA MOY Y RAMON CELESTINO FERNADEZ, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Bolívar , Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: HECTOR PEÑA, OLGA CELESTINA ARMAS DE PEÑA y DAYMARIS ALEXANDRA PEÑA BALZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 6°.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RAFAEL CELESTINO TORREALBA.
DECISION: CONDENATORIA.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha cinco (05) de mayo de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS MOY, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR PEÑA, OLGA CELESTINA ARMAS DE PEÑA y DAYMARIS ALEXANDRA PEÑA BALZA.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Juicio y verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó su acusación, ofreció medios probatorio, solicitando finalmente su admisión y el enjuiciamiento del imputado. Finalizada su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que su defendido es inocente porque él fue secuestrado por dos sujetos para que los acompañara a hacer un atraco, que él estaba contra su voluntad, los otros sujetos al verse perseguidos por la policía le dijeron que se llevara el equipo porque él tenía el carro, las armas la cargaban los otros dos, él no actúo agresivamente contra las víctimas, y por ello solicito la libertad plena, es todo.

Escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, el Tribunal le explicó los hechos imputados por la Fiscalía y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos al

imputado, informándole que una vez que se pronunciase sobre la Admisión de la acusación así como acerca de las pruebas ofrecidas, le preguntaría si deseaba manifestar en relación al procedimiento explicado. Seguidamente el Tribunal ADMITIO la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la pruebas ofrecidas por ser pertinente, legales y necesaria a los fines del Debate Oral y Público.

Finalizado tal pronunciamiento se dirigió al acusado, a quien previamente le preguntó si había entendido el significado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando que sí y pasó seguidamente a imponerlo del Precepto Cosntitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele el derecho de palabra, manifestando no admitir los hechos y querer declarar lo sucedido. En virtud de ello, el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, pasando el acusado, previa imposición del Precepto Cosntitucional, a suministrar sus datos personales, exponiendo: “Me agararron en la parada de Zaraza, me pidieron una carrera, me encañonaron y no me quedó más nada que llevarlos hasta Tucupido, se bajaron y me dijeron que me bajara Yo primero, porque sino me iban a dar un tiro, pero en ningún momento estuve de acuerdo con eso, Yo estaba secuestrado, es todo”.- Seguidamente fue interrogado por el Fiscal, la Defensa no interrogó, interrogando finalmente la Juez.

HECHOS ACREDITADOS

Terminada la declaración del acusado, se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y por cuanto no están presentes los Expertos, se alteró el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a recibir la declaración de los Testigos– Victimas, indicándosele al Alguacil de Sala, hiciese pasar al ciudadano PEÑA HECTOR, quien previo juramento de Ley, suministró sus datos personales, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 3.221.169, exponiendo sobre los hechos: Un día como a las 03-03:30 creo que fue el 06, se paró un carro fiat blanco frente al negocio, se bajó un señor, pidió una comida raída, que le despachara la arepa rellena, se sentó, estaba en la puerta del negocio, inmediatamente de la arepa llegó otro caballero, cuando entró me paré inmediatamente, entré pal negocio, el caballero me pidió un refresco, entré a la cocina le dije a mi esposa ponte pilas estamos atracados, salí a decirselo a mi yerna, inmediatamente el segundo con una bacula de éste largo (haciendo referencia con el brazo), se la puso por la cabeza., la agarró por el pescueso, la llevó hasta el comedor con el armamento en la cabeza, llegó otro caballero que era de la misma banda, le dijo a la esposa mía OLGA buscara la cadena con un armamento, agarró a la muchachita le puso el armamento, busquela porque la voy a matar la muchacha, buscó la cadena, se la entregó, Yo le dije al tercero que entró al negocio te vas a venir a atracar a nosotros que no hacemos plata, me pegó el arma en la cabeza, me tiro al suelo, me dio patadas por la cabeza, los caballeros iban saliendo con el equipo, mi hijo fue al Comando de la Guardia, llegamos a los llanos, les eché el cuento, los seguimos, cuando llegamos a Zaraza lo habían agarrado. Es todo. Finalizada su declaración, preguntó el Fiscal, la Defensa y la Juez.

Seguidamente la Juez ordenó pasar a la Sala a la también Testigo-Víctima, ciudadana DAYMARIS ALEXANDRA PEÑA BALZA, quien previo juramento de Ley, suministró sus datos personales, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 13.155.729 y expuso sobre los hechos: A las 03:30 paró un fiat dos puertas blanco, hacía unos minutos pasaron vía La Pascua, el chofer se estacionó al frente del negocio y dejó a los otros dos como a 50 mts, se llegó el chofer pidió una comida rápida a mi suegra, luego entró el catire pidió un



refresco, me encañona, me apunta, me dirige hacia el mostrador, venía mi suegro, me dice es un atraco, el chofer se sentó en una mesa, una mano arriba y otra abajo con un armamento, el moreno apuntó a mi hija, entreguéme la cadena que la tenía, agarró el equipo, los reales, el chofer esperó a los otros para irse. Es todo. Finalizada su declaración fue interrogada por el Fiscal, La Defensa y la Juez.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 335, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos promovidos por la fiscalía, comprometiéndose el representante del Ministerio Público a colaborar con el Tribunal para hacer comparecer a dichos Expertos y que se oficiara a los Organismos de Seguridad correspondientes. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien se adhirió a la solicitud Fiscal. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal suspendió el Juicio Oral y Público para el día 07 de mayo a las 9:30 a.m., a los fines de dar continuación al mismo, de conformidad con el artículo 335, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-.

En fecha 07 de mayo de 2004 siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público, haciendose un resumen de los actos realizados en la Audiencia de inicio del presente Juicio, continuándose con la recepción de las pruebas, llamándose a Sala al Experto HAMET VAZQUEZ, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 4.364.665, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, con 24 años de servicio e informó en qué consistió su actuación, referida ésta a la realización de la Inspección Ocular N° 627 de fecha 07-09-03; realizado al vehículo en el cual se desplazaba el acusado; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-185 de fecha 07-09-03 realizada sobre el objeto recuperado radio reproductor marca AIWA e Inspección Ocular N° 629 de fecha 07-09-03 al sitio de la aprehensión, las cuales le fueron puestas de vista y manifiesto ratificándolas el experto en contenido y firma. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado.

Seguidamente se llamó a la Sala al Experto PASCUAL RAMÓN TOVAR, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 7.075.377, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza e informó en qué consistió su actuación, referida ésta a la realización de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-185 de fecha 07-09-03 efectuada sobre el objeto recuperado radio reproductor marca AIWA. En este estado el Fiscal incorporó por su lectura la evidencia documental mencionada y al serle puesto de vista y manifiesto al Experto, éste la ratificó en contenido y firma. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.-

Continuando con la recepción de pruebas se llamó a la Sala al Experto VICTOR TORREALBA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 11.124.759, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza; e informó en qué consistió su actuación, procediéndo el Fiscal a incorporar, previa petición al Tribunal, por su lectura las evidencias documentales que suscribe el experto, consistente en Inspecciones Oculares números 628 y 629 de fecha 07-09-03 las cuales le fueron puestas de vista y manifiesto, ratificándolas el experto en contenido y firma. Fue interrogado por el Fiscal, la Defensa y la Juez.-

Seguidamente se llamó a la Sala a la testigo-víctima, ciudadana ARMAS DE PEÑA
OLGA CELESTINA, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, identificándose con la cédula de identidad N° 8.556.888, y expuso su conocimiento sobre los hechos debatidos: Terminamos de almorzar mi esposo, mi yerna, mi nieta y Yo, recogí la mesa, mí esposo se levantó, agarró una lámpara al frente de la puerta principal Tucupio-El Socorro, mí yerna y Yo nos quedamos hablando en el comedor, es abierto, mí nieta se fue para que el abuelo, Yo me quedé en el comedor, voe venir un carro taxi blaco de la carretera Tucupido.La Pascua, se paró, se estacionó al frente de mí esposo, él entró Yo le atendí, deme un refresco quiero algo rápido, una arepa con carne guisada, le despaché la arepa, el refresco, salió hacia una mesa, despacho en la barra voy hacia la cocina, viene mi esposo ponte pilas que estamos atracados, me quité la cadena la metí en una servilleta, me asomo a la puerta, entrando un catire, Yo salí al patio zumbe la cadena y vi que iba uno por el frente de La Romana, Yo oí cuando dijo deme un refresco, entré en la cocina, oigo que mi nieta venía corriendo llorando, me asomo cuando veo al catire a mi yerna apuntandola con una arma en la cabeza, la primera persona con una arepa y un arma debajo de la mesa, la tercera el negro me apuntó, venía el catire con mí yerna, el negro me dice busca la cadena, busquela que horita la tenía sino le mato a la niña, nonos hagan nada, me llevó apuntada hasta donde tenía la cadena, con una sola mano agarró el equipo, sale pa fuera, es todo. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.-

Finalizada su declaración se llamó a la Sala al Testigo GARCIA JOSE ELEAZAR, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y profesionales, identificándose con la cédula de identidad N° 8.790.138 y adscrito a la zona Policial N° 5 con sede en Zaraza- Estado Guárico. Seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos debatidos y la actuación que realizó: El 06-09-03 aproximadamente a las 04 de la tarde, llamado de Tucupido informando que tres sujetos en un vehículo placas XRX, fiat blanco, habían cometido un robo en su población, salimos a verificar con ANGEL MARTINEZ, cuando ibamos por la vía a 3 kilómetros, avistamos el vehículo, voz de alto al ciudadano condcutor, acató la orden, que bajara del vehículo, en la parte posterior un equipo de sonido, que nos diera la factura, que no la tenía, luego lo llevamos a la Zona Policial N° 05, quedó identificado como ALBERTO MOY, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez. En este estado la Representación Fiscal incorporó por su lectura la evidencia documental que suscribió el Experto consistente en Acta Policial de fecha 06-09-03, en la que consta las circunstancias de la aprehensión del imputado; la cual le fue puesta de vista y manifiesto siendo ratificada por el experto en contenido y firma.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que los Testigos MARTINEZ MENDEZ ANGEL JOSE y VELÁSQUEZ GAMARRA JOSE ARMANDO, fueron debidamente citados y desconoció el por qué no habían comparecido.- En este estado y siendo las 11:30 a.m.; el Tribunal suspendió por treinta minutos el presente Juicio a los fines de esperar por los mencionados testigos quienes se encontraban debidamente citados.

Siendo las 12:45 p.m, presentes las partes se reanuda el Juicio Oral y Público y seguidamente el Representante Fiscal manifestó que desistía de los testigos MARTINEZ MENDEZ ANGEL JOSE y VELÁSQUEZ GAMARRA JOSE ARMANDO. Oído lo manifestado por el Ministerio Público y continuando con la recepción de pruebas fueron incorporadas por su lectura, hecha por la representante Fiscal, quien indicó fecha, contenido, origen y funcionario que la suscribe, las evidencias documentales consistentes en: Inspección Ocular N° 627, de fecha 07-09-03; realizado al vehículo en el cual se desplazaba el imputado, Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios

VELAZQUEZ GAMARRA JOSE y LUIS HERNANDEZ y Copia de factura de compra que acredita la propiedad del equipo de sonido AIWA a favor de la victima HECTOR PEÑA, recuperado en manos del imputado, factura de compra de fecha 20-10-99. En este estado el Defensor Privado del acusado, solicitó al Tribunal que fuera oído su defendido ya que haría una aclaratoria, oído el pedimento de la defensa se le cedió la palabra al imputado ALBERTO DE JESUS MOY, quien impuesto del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que era falso lo declarado en Sala por el funcionario de policía que intervino en la aprehensión, ya que lo que él le había manifestado a dicho funcionario, al momento que lo aprehende, es que el equipo lo habían dejado unas personas que prácticamente lo cargaban secuestrado. Acto seguido, a solicitud de la Defensa se le cedió la palabra y solicitó se dejara constancia que de las pruebas documentales incorporada por su lectura, dichas actuaciones fueron realizadas por funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión y que no comparecieron ante el Tribunal a ratificarlas.-

En este estado el Tribunal, declaró cerrada la recepción de pruebas y acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, quien hizo un resumen de lo acontecido en el transcurso de debate e igualmente realizó un análisis de las declaraciones del acusado, testigos y expertos; y en relación a la prueba documental incorporada por su lectura ésta fue incorporada validamente ya que éstos vendrían a ratificar lo declarado por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR. Finalmente solicitó que de acuerdo a lo evacuado fuera dictada Sentencia condenatoria al ciudadano ALBERTO DE JESUS MOY, como coautor del delito de Robo agravado ya que quedó demostrada su participación en el delito acusado. Asimismo consignó en 33 folios útiles actuaciones fiscales que guardan relación con el asunto.- Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, quien hizo un análisis de lo declarado por los expertos y testigos, alegando que no fue demostrado que su defendido portara un arma de fuego; el testimonio de lo declarado en debate no debe ser tomados en cuenta en su totalidad ya que su defendido fue victima de unos sujetos que realizaron un atraco; enfatizando que las declaraciones de los testigos victimas es contradictoria por lo que solicito fueran desechados y con fundamento que su defendido es victima por lo que debe otorgarla libertad plena, ya que el ciudadano ALBERTO DE JESUS MOY, es inocente. Se deja constancia que el Ministerio Público hizo uso del derecho a Réplica y la Defensa la contrarréplica. Seguidamente se le cedió la palabra a las víctimas manifestando el ciudadano HECTOR PEÑA que no cree que el acusado estuviera amenazado y que en el presente caso solo se trataba de un teatro; igualmente la victima DAYMARYS DE PEÑA manifestó que no vio que al acusado lo cargaran amenazado y que vio cuando el acusado dejó a las dos personas; igualmente se le cedió la palabra al acusado quien manifestó que no tenían nada que agregar.-

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio que los hechos imputados por la Representación Fiscal, consistentes en que el día 06-09-03, siendo aproximadamente las 03-03:30 horas de la tarde, el ciudadano ALBERTO DE JESUS MOY en compañía de dos ciudadanos, todos armados, se presentó al negocio Cachapera LA ROMANA, ubicada en la población de Zaraza, Estado Guárico, transportándose en un taxí manejado por el acusado, quien había bajado del mismo metros atrás a sus acompañante, y luego de ingresar al referido negocio, solicitando el acusado una comida rápida, sentándose y estándo armado, para luego ingresar sus acompañantes, procedieron éstos últimos a despojar a las víctimas HECTOR PEÑA, quien se encontraba bajo amenaza, OLGA PEÑA Y DAYMARIS DE PEÑA, de un equipo de sonido, dinero en efectivo y prendas de oro, amenazando de muerte igualmente a la hija de la iudadana DAYMARYS PENA, para
marcharse posteriormente en el vehículo antes referido, siendo encontrado en éste el equipo de sonido y en posesión del ACUSADO, considerándolo como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

De las declaraciones rendidas por las víctmas-testigos, ciudadanos HECTOR PEÑA, OLGA DE PEÑA Y DAYMARIS DE PEÑA, quienes fueron concordantes y concurrentes al manifestar que aproximadamente a las 03-03:30 de la tarde, se paró un carro fiat uno blanco frente al negocio, se bajó un señor solicitando una comida rápida a la señora OLGA DE PEÑA, se sentó a comer, teniendo en una de sus manos debajo de la mesa un arma, llegando posteriormente una segunda persona, parándose el señor HECTOR PEÑA, quien estaba incialmente en la entrada del negocio reparando una lámpara en compañía de su nieta, solicitándole a éste un refresco, y luego que que se dirige a la cocina a decirle a su esposa que estaban atracados, al salir para decirselo a DAYMARYS, el sujeto estaba armado apuntando en la cabeza a DAYMARYS, la agarró por el cuello, llevándola hasta el comedor con el armamento en la cabeza, dijo esto es un atraco, despojó a DAYMARYS de sus prendas, entrando un tercer sujeto, quien igualmente armado le dijo a la señora OLGA que buscara la cadena, la cual momentos antes había lanzado al patio cuando entró el señor HECTOR PEÑA a decirle que estaban atracados, insistiéndole la misma que no tenía ninguna cadena, respondiéndole el sujeto que la buscara, agarrando a la niña poniendole el armamento, que si no la mataría, buscó la cadena, se la entregó, diciendole HECTOR PEÑA que por qué los atracaban, siendo golpeado con el arma y tirado al suelo, dándole patadas, habiendolo despojado con anterioridad del dinero en efectivo que tenía en la cartera, llevándose éste el equipo de sonido, y luego los tres se fueron en el carro.

De las referidas declaraciones se destaca que a preguntas realizadas al ciudadano HECTOR PEÑA, éste respondió un muchacho de 30 años, estatura mediana, delgado, trigueño, bigote, (caracterísitcas que el Tribunal observó coinciden con la fisionomía del acusado) llegó en un carro fiat uno color blanco, Yo estaba en toda la entrada del negocio reparando una lámpara, él pidió una comida rápida a la señora mía, se sentó a comersela en una mesa que alcanzaba a ver todo el establecimiento, llegó el otro elemento pidió el refresco, procedió a cometer el atraco, él apuntó a DAYMARIS, mientras tanto él se estaba comiendo la arepa con un arma debajo de la mesa, la tercera que mandó a buscar la cadena me sacó los reales y bueno después se fueron, dos cadenas, se llevaron dinero y un equipo de sonido, fue vigilar no se metió con nadie, sólo vigiló, no observé que tratara de huir, permaneció sentado ahí, se montaron los tres, estando allí nos pasó el carrito por el frente del Comando de la Guardia, fui al Comando de Tucupido les conté la situación, seguimos cuando llegamos al PEAJE de Zaraza le dijeron si por allí lo llevan la policía los agarró, me preguntó uno de la comisión le llevaron un equipo, Si, me lo mostraron cuando me lo entregaron y es el mismo equipo, después que comenzó el atraco tenía el arma debajo de la mesa.

Asímismo a preguntas realizadas a la ciudadana DAYMARIS DE PEÑA, ésta respondió pasó dos veces el vehículo, primero hacia El Socorro, vuelve a regresar, ellos pasan viendo hacia el negocio, iban tres personas, dos morenas y un catire, pasan de nuevo hacia la vía La Pascua, vienen dos personas caminando hacia el negocio, el catire que me agarró y el otro hacia la Romana, se estacionó el chofer , le pidió una arepa a OLGA DE PEÑA, él se sentó con una mano aquí abajo con un arma, lega el otro catire y tenía un arma, pide un

refresco, se lo tomó, se sento y se paró cuando volteo me dice es un atraco, me despojó de las prendas, la tercera persona entró inmeditamente cuando me tienen apuntada, que le buscara la cadena a la suegra, la tercera persona apuntó a mi hija, agarró el equipo de sonido de mí suegro, el efectivo que tenía mi suegro, él no hablabla, él se sentó con una mano aquí abajo con un arma, terminó el atraco y se fueron los tres juntos, cuando entró no cuando se sentó si vi el arma, el chofer llegó solo primero y deja a los otros dos atrás, si observé cuando se bajaron los otros dos, vi que venían.

Por otra parte la ciudadana OLGA DE PEÑA, refirió en sus respuestas a preguntas realizadas ni blanco ni negro, mediano, llegó en el carro, lo paró al frente, entró, un fiat blanco viejo de dos puertas, él entró me pidió el refresco que que tenía de comida, algo rápido, se la despaché, me quito la cadena, mí esposo salió rapidamente para fuera, venía entrando un catire, cuando salí a zumbar la cadena, iba otro moreno frente a la Romana como viendo al Comando, el catire tenía a mi yerna apuntada con un arma, el primero con un arma en la mano debajo de la mesa, cuando Yo salí la tercera persona me apuntó, el negro me apuntó, quieta señora, el catire venía con mí yerna apuntada y ahorcandola, el negro me apuntó, busque la cadena, busquela porque horita la cargaba, me llevó apuntada a donde Yo zumbe la cadena, con una sola mano agarró el equipo y las dos cormetas, un equipo gris con dos cornetas, marca wai una broma así, se mantuvo siempre sentado, en ningún momento observé que quisiera salir, se mantuvo allí sentado, el equipo de sonido, la cadena, la plata que cargaba en el bolsillo mí esposo, el tercero le sacó a mí esposo la cartera, lo tiró al piso, los tres estaban armados, se retiraron todos juntos.

De la declaración rendida por el Testigo, ciudadano GARCIA JOSE ELEAZAR, funcionario que praticó la aprehensión del acusado, así como del Acta de Aprehensión por él suscrita y ratificada en Juicio, la cual si bien se encuentra suscrita igualmente por el funcionario MARTINEZ ANGEL, quien no se presentó al Juicio, fue debidamente producida en Juicio al ser ratificada por el primero de los mencionados igualmente actuante, quien manifestó que al serles informado que tres sujetos en un vehículo placas XRX, fiat blanco habían cometido un robo a Tucupido, salió con el funcionario ANGEL MARTINEZ y cuando iban por la vía Zaraza-Tucupido a 3 kilómetros, avistaron el vehículo, le dieron la voz de alto al ciudadano conductor y en la parte posterior del vehículo encontraron un equipo de sonido y al pedírsele la factura, dijo que no la tenía, luego lo llevaron a la Zona Policial N° 05, donde quedó identificado como ALBERTO MOY, plasmandose en la referida Acta las características del vehículo que conducía el acusado: Marca Fiat UNO, color blanco, año 92, Placas XRX390, Serial de Carrocería ZFA146158N0301330 y del equipo de sonido: Marca AIWA, de color gris, para capacidad de 03 CD, sin serial aparente, con sus respctivas cornetas, siendo reconocido por la víctima, ya que él abordaba la Unidad P-220. Respondiendo a preguntas realizadas un vehículo marca fiat de color blanco, placas XRX 390, tres sujetos, que había agarrado hacia Zaraza, como media hora como a 3 kmts del peaje en la altura del Caserío Caraquita cerca del puente de hierro, las mismass características del vehículo que radiaron, al momento lo interceptamos que bajara del vehículo, uno solo el conductor, localizamos un equipo de somido marca AIWA, color gris, que no tenía ninguna identificación de propiedad del equipo, negativo no portaba arma, posterior solo el equipo de sonido.

De la declaración rendida por el Experto HAMET VAZQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, así como de las actuaciones por él suscrita y debidamente ratificadas en el Juicio, siendo éstas: 1) Inspección Ocular N° 627 de fecha 07-09-03; realizado al vehículo en el cual se desplazaba el acusado, en la cual se dejó constancia de sus características: Vehículo Fiat, Uno, color blanco, año 92, placas XRX 390, Serial de Carrocería
ZFA146158N0301330, características éstas anteriormente referidas en la declaración y el Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR, así como en las declaraciones rendidas por las víctimas-testigos HECTOR PEÑA, OLGA DE PEÑA y DAYMARIS DE PEÑA, en cuanto a sus generalidades. 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-185 de fecha 07-09-03, igualmente ratificada en Juicio y realizada sobre el objeto recuperado, descrito como Un equipo de Sonido, marca AIWA, color gris, de 3 CD, con su modelo CX-NS3-03LH y Dos cornetas de color gris y negro, marcas AIWA, sin serial aparente,características éstas anteriormente referidas en la declaración y el Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR, así como en las declaraciones rendidas por las víctimas-testigos HECTOR PEÑA, OLGA DE PEÑA y DAYMARIS DE PEÑA, en cuanto a sus generalidades y propiedad del mismo. 3) Inspección Ocular N° 629 de fecha 07-09-03 realizada al sitio de la aprehensión, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía de comunicación doble vía de las demoninada carretera, asfaltada con una dimensión de 11 mts de ancho, a sus lados se observa pendientes o barranca, con vegetación del tipo montes con hierba y arbóles, con semabrdos de maíz, el cual se encuentra ubicado en la carretera Zaraza.Tucupido, a tres kilómetros del Peaje, después del Puente de Hierro Zaraza-Guárico, características de ubicación referidas anteriormente en la declaración y el Acta Policial suscrita por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR.

De la declaración rendida por el Experto VICTOR TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza y de las Inspecciones Oculares números 629 y 628 de fecha 07-09-03, las cuales le fueron puestas de vista y manifiesto, ratificándolas el experto en contenido y firma, realizadas respectivamente al sitio de la aprehensión, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía de comunicación doble vía de las demoninada carretera, asfaltada con una dimensión de 11 mts de ancho, a sus lados se observa pendientes o barranca, con vegetación del tipo montes con hierba y arbóles, con semabrdos de maíz, el cual se encuentra ubicado en la carretera Zaraza.Tucupido, a tres kilómetros del Peaje, después del Puente de Hierro Zaraza-Guárico, características de ubicación referidas anteriormente en la declaración y el Acta Policial suscrita por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR, ratificada igualmente por el otro funiconario actuante HAMET VAZQUEZ y al sitio del suceso, dejándose constancia que se trasladó hacia la población de Tucupido, Carretera Tucupido-Valle de La Pascua, Sector La Romana, específicamente a la Cachapera La Romana, ubicada en el desvío vía Caserío San Gerónimo, tratándose de un sitio de suceso cerrado, provisto de iluminación artificial, construido por techo acerolit, vigas de metal marrón, paredes de bloque, una puerta de metal marrón que comunica a una sala dividida por un espacio a la cocina y otro espacio como habitación y depósito, características referidas con anterioridad por las víctimas-testigos por ser el sitio donde ocurrieon los hechos.

De la declaración rendida por el Experto PASCUAL RAMÓN TOVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza y de la actuación por él realizada consistente en Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-185 de fecha 07-09-03, efectuada sobre el objeto recuperado radio reproductor marca AIWA, ratificada en Juicio, en la cual se dejó constancia de sus caracterísiticas: Un equipo de Sonido, marca AIWA, color gris, de 3 CD, con su modelo CX-NS3-03LH y Dos cornetas de color gris y negro, marcas AIWA, sin serial aparente,características éstas anteriormente referidas en la declaración y el Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR, así como en las declaraciones rendidas por las víctimas-testigos HECTOR PEÑA, OLGA DE PEÑA y DAYMARIS DE PEÑA, en cuanto a sus generalidades y propiedad del mismo y declaración del funcionario HAMET VAZQUEZ, quien igualmente la ratificó.

De la factura de compra del equipo de sonido expedida por variedades "BARBARA", de fecha 20-10-99, en la cual se plasmaron sus características: AIWA, 3 CD, STEREO, doble casette, Modelo CX.NS303LH, Serial 88-HF8-051, a nombre del ciudadano HECTOR PEÑA con Domicilio Fiscal en Tucupido, La Romana, Restaurante. Las cuales fueron igualmente referidas en el Avalúo Real practicado al mismo por los funcionarios HAMET VAZQUEZ y PASCUAL RAMON TOVAR, así como en las declaraciones de las víctimas-testigos, en cuanto a sus generalidades y propiedad.

En cuanto al Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios VELAZQUEZ GAMARRA JOSE y LUIS HERNANDEZ, incorporada por lectura por la Representación Fiscal y previamente admitida por el Tribunal como medio probatorio y por cuanto la misma no fue producida en el Juicio Oral, al no presentarse los mismos a rendir sus respectivas declaraciones, NO SE VALORA.

En relación a la declaración del acusado la cual constituye un medio de defensa, considera éste Tribunal que su dicho quedó totalmente desvirtuado con las declaraciones de las víctimas, éste Tribunal no se explica cómo una persona que dice estar secuestrada está armada?, no se explica si llegó solo al negocio el por qué no les avisó a los presentes que iban a ser atracados y él estaba supuestamente obligado?, no se explica si estuvo solo en el carro antes de llegar al negocio, por qué no acudió al Comando de la Guardia Nacional que está cercano al mismo?.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

En el presente Asunto la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS MOY, tal como se demostró de las declaraciones rendidas por las víctimas-testigos, OLGA DE PEÑA, DAYMARIS DE PEÑA y HECTOR PEÑA, encuadra dentro de tipo penal referido, ya que quedó plenamente probado que el acusado estando armado y en compañía de dos sujetos igualmente armados, se presentaron en la Cachapera LA ROMANA, despojando de sus prendas de oro a las dos víctimas inicialmente nombradas, así como del dinero y un equipo de sonido al ciudadano HECTOR PEÑA, que si bien el acusado no ejerció violencia física hacia las víctimas ni los despojó físicamente de sus pertenencias, si logró intimidarlas y por lo tanto ejercer violencia sicológica con el arma, que el mismo con previa concertación con sus acompañantes, se transportaron en el vehículo que éste manejaba, los dejó antes de llegar a la Cachapera La Romana, habían ya pasado varias veces por el negocio, para posteriormente a cometer el hecho marcharse juntos en el vehículo. Asimismo de la declaración rendida por el funcionario GARCIA JOSE ELEAZAR y del Acta de Aprehensión por él suscrita, donde se dejó constancia de las características del vehículo que conducía y que en el mismo se encontró el equipo que fue robado en la Cachapera la Romana, así como también se logró tal probanza con las otras pruebas anteriormente valoradas en el capítulo respectivo.

Todo ello demuestra que existió el apoderamiento, el despojo de las pertenencias de los ofendido y la intimidación. Asimismo toda vez que los hechos no fueron cometidos sólo por el acusado, sino que se encontraba en compañía de otros sujetos, su conducta se refiere al artículo 83 del Código Penal en grado de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO.
PENALIDAD

El delito de Robo agravado tiene asignada una pena de 08 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo
74, ordinal 4° del Código Penal, queda como pena para este delito 08 años de presidio, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ALBERTO DE JESUS MOY, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.636.689, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-12-1972, de 31 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos JUANA MOY Y RAMON CELESTINO FERNANDEZ, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Bolívar , Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HECTOR PEÑA, DAYMARYS ALEXANDRA PEÑA BALZA y OLGA CELESTINA ARMAS DE PEÑA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio. Todo ello de conformidad con los artículos 460, 83 y 74, ordinal 4° todos del Código Penal Venezolano; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se condena al pago de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia, a los veinticuatro días del mes de mayo de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01



ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAM MARIA ABOU FARA