REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000097
ASUNTO : JK21-P-2002-000097

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAM MARIA ABOU FARA.
IMPUTADO: NEOMAR VICENTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.325.683, natural de Valle de La Pascua, nacido el 03-11-80, de 22 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ESTHER ORTEGA y JOSE PEREZ, residenciado en el Sector Las Canoas, vía Las campechanas, Casa N° 22, Valle de La Pascua, Estado Guárico,
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI.

AUTO IMPONIENDO MEDIDAS CAUTELARES
De la revisión de las actas que forman el presente Asunto; éste Tribunal Primero de Juicio OBSERVA:

PRIMERO: En fecha treinta (30) de mayo de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión Judicial, al ciudadano NEOMAR VICENTE ORTEGA, por considerarlo autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando en la respectiva Audiencia Oral se decretase la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que el mismo había sido aprehendido en fecha 29-05-02, en procedimiento policial realizado por una Comisión de la Policía del Estado Guárico. Solicitudes éstas que fueron acordadas en igual fecha.

SEGUNDO: En fecha doce (12) de junio de 2002, fue recibido por éste Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, escrito Acusatorio presentado por la referida Representación Fiscal en contra del ciudadano NEOMAR VICENTE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordándose realizar el correspondiente Juicio Oral y Público.

TERCERO: En fecha dieciseis (16) de julio de 2002, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, al iniciar la respectiva Audiencia y al serle otorgada la palabra a la Defensa Privada, la misma manifestó al Tribunal que su defendido presentaba trastornos sicológicos y solicitaba la práctica de una Experticia Siquiátrica a fin de determinar su inimputabilidad, y en base a ello la aplicación de una Medida de Seguridad, ofreciendo medios probatorios que demostraban lo manifestado. Escuchada tal exposición, así como previamente la realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal ACORDO SUSPENDER la celebración del JUico Oral y Público, hasta que se verificara su condición o estado menatl, a fin de poder determinar el Procedimiento Procesal a seguir, instándose al Ministerio Público a la práctica de la referida Experticia. Absteniéndose en consecuencia el Tribunal de realizar pronunciamiento alguno en relación a la Admisión de la Acusación y las Pruebas ofrecidas.

CUARTO: En fechas 21-10-02, 20-10-03, 16-02-04 y 19-03-04, se libraron Oficios dirigidos a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y al Departamento de Siquiatria Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas de la Ciudad de Caracas, Bello Monte, participando la AUTORIZACION en el TRASLADO del antes nombrado imputado, a los fines de realizar la Experticia Siquiátrica, siendo recibido por ante éste Despacho Oficio 129.A de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, División de Siquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, señalando la fecha en que debía ser traslado para la práctica de dicho examen, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el mismo.

De lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal; éste Tribunal Primero de Juicio realiza la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NEOMAR VICENTE ORTEGA, evidenciándose que su duración ha cumplido con el límite de duración máximo establecido por nuestro Ordenamiento Juridíco en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínina prevista para cada delito, y si bien es cierto no se ha sobrepasado la pena mínina, el referido artículo a su vez establece de forma imperante que no puede EXCEDER del plazo de DOS AÑOS, siendo cumplido éste lapso en fecha 29-05-04, día sábado, motivo por el cual se realiza el día de hoy domingo la revisión de la medida, toda vez que para el cumplimiento y respeto de los Principios Constitucionales establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el respeto de los Derechos Humanos y Garantías, todos los días son hábiles.

Asímismo, consciente éste Tribunal de la gravedad del delito que le es imputado, de conformidad con el Ultimo Aparte del referido artículo, el Ministerio Público ha podido excepcionalmente solicitar la prórroga de la medida y en el presente Asunto no se ha formulado tal petición.

En consecuencia, determinado por nuestro Ordenamiento Jurídico y siendo reiterado por nuestra Jurisprudencia Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal que independientemente de la gravedad del delito, el lapso de duración de la medida de coerción personal no puede EXCEDER de DOS AÑOS y no habiéndose solicitado oportunamente su prórroga; éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NEOMAR VICENTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.325.683, natural de Valle de La Pascua, nacido el 03-11-80, de 22 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ESTHER ORTEGA y JOSE PEREZ, residenciado en el Sector Las Canoas, vía Las campechanas, Casa N° 22, Valle de La Pascua, Estado Guárico, imponiéndosele de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares: 1) Presentarse cada 08 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Exrtensión Judicial, al cual se acuerda librar Oficio. (ordinal 3°). 2) Prohibición de salir de la Jurisdiscción de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Acordándose igualmente librar oficios a los diferentes puntos de salida de la ciudad, informando decisión. (ordinal 4). 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y toda sustancia cuyo consumo esté prohibido por la Ley. (ordinal 9).

Se ordena librar Boleta de Excarcelación, la cual será remitida vía fax y hecha efectiva desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con la salvedad del deber del imputado de presentarse el día 31-05-04, a las 08:30 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.

La Juez


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

La Secretaria



ABOG. HIYAM MARIA ABOU FARA