DE LA AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA

Por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de revisión de medida seguida en contra de los ciudadanos: RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: De conformidad con lo establecido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicita la revisión de medida Privativa de Privativa de Libertad a los ciudadanos YANEZ RAFAEL BENJAMIN y JOSE NEPTALÍ YANEZ, a quienes se les sigue causa por ante este tribunal. La defensa señala lo siguiente: El delito imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo cual hace procedente un acuerdo reparatorio. Existe también la posibilidad de admitir los hechos por no tener antecedentes penales y siendo igualmente que la pena les permitiría el beneficio de suspensión condicional de la pena y aún en el caso de que mis defendidos pasarán a juicio oral la pena sería la misma que admitiendo los hechos. Ciudadana Juez los imputados están dispuestos a someterse a las medidas cautelares, tomando en cuenta la pena aplicable, estaría desvirtuando el peligro de fuga, ya que en cualquiera de los casos los imputados pudieran obtener la libertad, observando igualmente la defensa ciudadana Juez, la actual situación carcelaria y de violencia que existe, en el día de ayer haciendo visita carcelaria la situación era critica, por lo cual la defensa solicita, observe usted la posibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 le sean impuestas a mis defendidos medidas cautelares por la circunstancias ya indicadas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Vista la solicitud hecha por la defensa, el Ministerio Público hace las siguientes observaciones: las circunstancias que motivaron el Decreto de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control no han cambiado, esta fundamentado en la pena a imponerse; aunado al hecho de que el delito es frecuente, acarreando grandes perdidas de reses cuyo costo es alto; aunado al hecho de que se encuentra próximo el Juicio Oral y Publico. El Ministerio Público solicita se mantenga la misma y en su oportunidad del juicio se decida sobre la culpabilidad e inocencia, es todo.-

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado y vistas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, observa el tribunal que el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, tiene una pena prevista en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años. De tal manera que dicha pena no presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la medida cautelar privativa de libertad que según el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter excepcional, la cual también se encuentra previsto en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solo podrá ser impuesta de cumplirse estrictamente los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Observando igualmente el tribunal que los imputados en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, manifestaron el lugar de domicilio y residencia y demás datos. Si a esto compaginamos que la pena que podrá llegar a imponerse no es de tal magnitud como para pensar que evadirían al juicio, ni que tampoco tienen posibilidad de obstruir la investigación en virtud inclusive de la calificación de flagrancia de los hechos investigados, es necesario concluir que no surge de manera indubitable el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Igualmente y por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida cautelar privativa de libertad, solo debe imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En tal sentido y solo cuando se demuestre tal insuficiencia, es procedente decretar una medida preventiva privativa de libertad.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos RAFAEL BENJAMIN YANEZ, venezolano, Indocumentado, natural de Tucupido, Estado guarico de 38 años de edad, Residenciado en la Calle El Cementerio, casa S/N. Tucupido, Estado Guarico, hijo de María Ramona Yánez y Margarito Bruce y JOSE NEPTALI YANEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.635.914, natural de Tucupido, Estado Guarico donde nació en fecha 26-12-1971 de 33 años de edad, residenciado en la calle El Cementerio, Casa S/N. Tucupido, Estado Guarico, hijo de Melecio Ramón Martínez y de Isidra Pragedes Yánez, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL DUARTE VARCAS, C.I: 8.552.243.- SEGUNDO: Se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos YANEZ RAFAEL BENJAMIN y JOSE NEPTALÍ YANEZ plenamente identificados de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, las cuales consisten la del Ordinal TERCERO: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a quien se acuerda oficiar lo pertinente y la del Ordinal CUARTO: Residir en la dirección suministrada al Tribunal, cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal e igualmente se le prohíbe salir del país; por lo que se ordenó su inmediata libertad de los mencionados imputados.; por lo que se ordena su inmediata libertad.- Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros y remítase con oficio al Comando Policial Zona II con sede en esta ciudad para que por su intermedio la haga llegar al referido centro carcelario.- Notifíquese a las partes del presente auto.- Cúmplase.-
La Juez de Juicio No. 02



ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


La Secretaria



ABOG. SALLY FERNANDEZ