CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Se inicia la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2004, cuando se decreta la flagrancia en contra del imputado EPIFANO ALONSO MACHINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La solicitud de calificación de flagrancia y de aplicación de procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue interpuesta por la Fiscalía Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, y decretada por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente.



CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, quien expuso los hechos: En mí carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano EPIFANO ALONSO MACHINA, actualmente bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En fecha 31 de Enero de 2004, los funcionarios YOLIMAR FLORES y ORLANDO ROJAS, reciben llamada radial de parte de un ciudadano que no se identificó, quien informa que en la Calle Concordia se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando de muerte a unos ciudadanos. Los funcionarios al trasladarse al sitio proceden a interceptar al ciudadano y darle la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde el mismo ciudadano se despojó del arma tirandola al suelo, procediendo los funcionarios a trasladarlo al Comando Policial quedando identificado el mismo como Machina Epifano Alonso a quien se le encontró en su poder un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, calibre 7.65, con cacha de material sintético, color marrón, marca Astra, modelo 4.000, serial N° 1028145, con un cargador contentivo de 5 cartuchos calibre 32, sin percutar, siendo testigos los ciudadanos Juan Rafael Quirpa Carrillo y Simón Gregorio Ramos.
Los hechos narrados configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Como medios de prueba la Fiscal presenta los testimonios de la sub.-Inspector: Yolimar del Carmen Flores, Agente Orlando Antonio Rojas, del ciudadano Juan Rafael Quirpa Carrillo y del ciudadano Simón Gregorio Ramos. Así mismo los expertos: Jhonny Rodríguez y Ernesto Barrios quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 067 de fecha 01-02-04 realizada al sitio donde fue ocurrido el hecho, Joel Antonio Blanca y Ernesto Barrios quienes suscribieron la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-014 de fecha 01-02-2004 practicada al arma de fuego incautada. Como pruebas documentales la fiscalía promueve: La inspección ocular N° 067 de fecha 01-02-2004 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Jhonny Rodríguez y Ernesto Barrios, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, Estado Guárico, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-114 de fecha 01-02-2004 practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca Astral, modelo 400, serial N° 1028145 5 balas sin percutar, suscrita por los funcionarios Joel Antonio Blanca y Ernesto Barrios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por todo lo expuesto solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del ciudadano Machina Epifanio Alonso por el delito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Por cuanto el ciudadano Epifano Alonso Machina manifiesta que los hechos no ocurrieron como lo señala la representación fiscal en su acusación, él indica que fue detenido dentro de su casa y la detención y las condiciones en que fue incautada el arma no ocurrieron de esa forma, la defensa demostrará en el transcurso del juicio Oral la inocencia de mi defendido.


Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo353 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos promovidos.


Seguidamente el Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 03 de mayo de 2004 a las 2:30 p.m. para su continuación.





CAPITULO III


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.


Con fecha 03 de mayo de 2003 y declarado abierto el acto de recepción de pruebas en la Audiencia anterior entra a Sala el experto Ernesto Barrios, quien luego de ser juramentado se identifica con la cédula de identidad N° 8.806.564 con 16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expuso: El Primero de febrero de este año a la una de la tarde, realice una inspección en una vía pública pavimentada. También realice una experiencia a una pistola calibre 7.65 m.m. con cargador para cinco balas.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura las evidencias documentales que suscribió el experto la primera referida a la Inspección ocular N° 067 de fecha 01-02-2004 realizada en el sitio de los hechos, calle Concordia, Sector El Médano de Zaraza y la segunda referida a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-014 de fecha 01-02-2004 realizada al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 7.65 m.m. marca astra, modelo 4000, de fabricación española, serial 1028145 pavón en mal estado y 5 balas sin percutir calibre 7.65 m.m., siendo ratificada las mismas por el experto en su contenido y firma.


Seguidamente la fiscal del Ministerio Público no ejerce su derecho de pregunta


Seguidamente la defensa Pública ejerce su derecho de preguntas: ¿El arma de fuego, cuantos proyectiles tenía? Cinco. ¿tiene conocimiento si fue disparada? No le hice prueba balística sino de reconocimiento legal. ¿cuantos proyectiles tiene? Normalmente la carga es de nueve proyectiles, depende del tipo de cargador. ¿Al realizar la Inspección ocular al lugar de los hechos cuantos días habían transcurrido? Fue en la misma fecha a la una de la tarde, el primero de febrero. ¿se efectuó rastreo, que consiguieron? Nada, solo verificamos la calle. ¿Dónde? en el sector El Médano hay una cuadra, la inspección fue en el centro de la cuadra, en el medio, en la mitad de la cuadra, no tiene punto de referencia en el sitio. ¿Cómo llego usted allí? Por las actuaciones de la policía ¿En que lugar? En la calle, vía pública.


Seguidamente entra a la Sala el experto Yoel Antonio Blanco, quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 11.663.664, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 10 años de servicio en ese organismo y expuso: Fui comisionado como experto para realizar experticia a un arma de fuego que resulto ser una pistola calibre 7.65 m.m. en regulan estado, con 5 balas sin percutir calibre 7.65 m.m., marca Astra.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pone a la vista del experto la evidencia documental suscrita por él referida a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-014 de fecha 01-02-2004, la cual ya había sido incorporada por su lectura siendo la misma ratificada por el experto en su contenido y firma.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no ejerce su derecho de interrogar al experto.


Seguidamente la defensa, ejerce su derecho de preguntas: ¿Realizó también la inspección? No, solo reconocimiento al arma. ¿Cuantos proyectiles poseía? No recuerdo. ¿Recuerda el arma? Calibre 7.65 m.m. ¿fue disparada? No soy experto en balística.


Seguidamente entra a Sala la testigo Yolimar del Carmen Flores, quien luego de ser juramentada se identificó con la cédula de identidad N° 13.341.652, funcionario adscrito a la zona policial N° 05 de Zaraza, con 10 años de servicio y expuso: Me encontraba el 31 de enero en labores de patrullaje, recibí llamada radial en la cual notifican que un ciudadano en la calle Concordia se encontraba con un arma de fuego amenazando a varios ciudadanos me trasladé al lugar, el ciudadano estaba ebrio y arrojó la pistola.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Cuál es la razón por la cual tú y tu compañero aprehendieron el ciudadano? Porque se recibió llamada que un ciudadano estaba amenazando a unos ciudadanos en estado de ebriedad. ¿Donde? En la vía pública, en la calle ¿Opuso resistencia? No. ¿Estaba ebrio? Si, bastante.


Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Cuándo llego al lugar de los hechos que hacía Machina? Se encontraba con una pistola y la arrojó al suelo. ¿Dónde es el lugar? No hay sitio de referencia, era como en la mitad, como a 5 casas de la esquina. ¿El donde estaba? En el pavimento. ¿Disparó? No. ¿Dónde estaban los ciudadanos? En el pavimento pero más retirado de él, al ver la unidad la arrojó al suelo.


Seguidamente entra a Sala el testigo Orlando Antonio Rojas, quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 12.636.895, Agente de poliguárico, con 5 años de servicio y expuso: Yo me encontraba de patrullaje en la unidad 248, recibimos llamada de la central en la que indican que un ciudadano en la calle Concordia, Sector El Médano, se encontraba con un arma de fuego ebrio, al llegar al sitio le dimos la voz de alto y el intentó correr y lo capturamos y lo pusimos a la orden del Comando.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Manifestó porque se trasladó al sector El Médano? Por motivos que recibimos llamada en la que nos identifican que un ciudadano estaba amenazando. ¿Había personas al ser aprehendido? Carrillo Juan. ¿Manifestó el motivo por el cual saco el arma? No, estaba nervioso. ¿Estaba este ciudadano amenazando? Al llegar él intentó correr y se le soltó el arma.


Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Al llegar al lugar donde se encontraba el imputado? En la calle concordia, en la mitad de la cuadra, en el pavimento. ¿Opuso resistencia? No, estaba demasiado ebrio ¿Que hizo? Intento correr. ¿Hacía donde? Hacia una vivienda. ¿Qué hizo con la pistola? Se le cayo andaba ebrio. ¿Conoce a los testigos de los hechos? No. ¿Dónde estaban los ciudadanos? En la calle Concordia ¿Lejos? Si, estaban lejos, como 60, 70 metros ¿Cómo los amenazaba? No se ellos corrieron. ¿Cuando llegaron ustedes estaban distanciados? Si, distanciados, ya había pasado ya.


Seguidamente se declaro cerrado el acto de recepción de pruebas.


CAPITULO III


CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones:


Esta representación Fiscal mantiene su acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, evacuados como fueron los testimonios en fecha 3 de mayo de 2004. Igualmente fueron hábiles y contestes los expertos y funcionarios en cuanto al modo en que fue aprehendido Alonso Machina, y sobre todo del testimonio de Ernesto Barrios que coincide en el sitio en que fue aprehendido el acusado tal y como coinciden igualmente los funcionarios aprehensores, que fue en la calle Médano, Sector concordia Justo en el medio de la calle. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita la condenatoria de Epifano Alonso Machina por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


Seguidamente la Defensa Pública expone sus conclusiones: Contrario a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que observando la acusación promovida por el Ministerio Público la prueba documental del Acta de aprehensión no fue indicada por la acusación Fiscal, las pruebas deben estar concatenadas, el acta del funcionario debe ser ratificada, no podemos darle valor probatorio al Acta de aprehensión y menos a la declaración del funcionario en forma aislada. Los expertos presentados demuestran que efectivamente se realizó la experticia y el lugar en que fue aprehendido el imputado, pero ninguno de los dos estaba presente en el momento de los hechos. Yolimar Flores dice que se encontraba amenazado, Orlando Rojas manifiesta que el imputado trato de huir. Yolimar Flores dice que las personas se encontraban a corta distancia y Rojas dice que a 60 metros, estas son contradicciones que favorecen a mi defendido. No fue clara porque no tenemos el Acta policial levantada por lo funcionarios y los otros testigos no se presentaron. En el juicio Oral no quedo claro como fue aprehendido el imputado, las pruebas presentadas son insuficientes por lo que solicito la absolutoria para mi defendido.


CAPITULO IV.


REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su Derecho a replica: El Ministerio Público aclara a la defensa que lo que se debatió no es la amenaza a lesión del acusado, sino el Porte ilícito de Arma de Fuego, no es de relevancia el determinar si se encontraba o no cerca del lugar, lo que se debatió es el Porte ilícito de Arma de Fuego.


Seguidamente la defensa ejerce su derecho de contrarréplica y expuso: Precisamente el Ministerio Público, esta en lo correcto no es la amenaza pero fue la razón de que los funcionarios se presentaran en los hechos. Era necesario la presencia de Quirpa, como no se promovió la prueba documental donde debe señalar la forma de aprehensión, la defensa ratifica la solicitud de absolutoria para su defendido.


Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.


Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara concluido el debate Oral y Público.


CAPITULO V.


VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.


Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.


Considerando este Tribunal que quedó demostrado a través del desarrollo del debate oral la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego con la testimonial los funcionarios Yolimar del Carmen Flores quien aprehendiera al acusado luego que este arrojara la pistola al suelo, manifestando igualmente la funcionaria que la aprehensión fue en el medio de la calle. Esta declaración hay que concatenarla con lo expuesto en Sala por el funcionario Orlando Antonio Rojas, quien conjuntamente con Yolimar Flores efectuaron la aprehensión del acusado, la testimonial de Orlando Antonio Rojas es conteste con los hechos expuestos en Sala por Yolimar flores, toda vez que manifestó que el acusado se encontraba con un Arma de Fuego y a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contesto que al llegar intento correr y se le “soltó el arma” y a pregunta de la defensa contesto “ se le cayó” arrojando prueba toda vez que a los ojos de este Tribunal no dejas dudas de que el acusado portaba un Arma de Fuego y que al ver a los funcionarios arrojó el arma al suelo. Estas declaraciones hay que adminicularlas con la experticia de reconocimiento realizada al Arma de Fuego, tipo pistola incautada siendo ratificada en su contenido y firma por el experto Ernesto Barrios, igualmente el mencionado experto realizó inspección ocular en el sitio de los hechos, exponiendo en Sala que la misma se efectuó en el sector El Médano en el medio de la cuadra, coincidiendo el sitio con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, este funcionario ratificó en Sala la Inspección Ocular realizada. También es de analizar y valorar el testimonio del experto Yoel Antonio Blanco, quien también realizó la experticia de reconocimiento N° 014 realizada al Arma de Fuego incautada y fue reconocida por el experto en su contenido y firma describiendo el experto el Arma de Fuego de calibre 7.65 m.m. incautada.

Considerando el Tribunal que la conducta del acusado en el medio de la calle tal y como quedó demostrado en Sala altera la convivivencia social siendo que la misma suscita temor en el seno de la Sociedad, toda vez que el solo hecho de encontrarse el acusado con un Arma de Fuego portada ilícitamente no deja dudas para este Tribunal de la responsabilidad penal del acusado. Considerando igualmente el Tribunal en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa en Sala en la cual manifiesta que no fue presentada por el Ministerio Público la prueba documental del acta de aprehensión, observa el Tribunal que trata de un delito flagrante, en el cual los funcionarios aprehensores se hicieron presentes en sala exponiendo con sus dichos en forma clara para el Tribunal la aprehensión del acusado, no siendo la misma desvirtuada por la defensa. Para este Tribunal con el debido análisis y comparación de las pruebas quedo plenamente demostrado el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado.


CAPITULO VI


HECHOS PROBADOS


1.- Quedo probado para el Tribunal que el 31 de enero de 2004, el acusado Epifano Alonso Machina se encontraba con un arma de fuego portada ilícitamente en el medio de la calle.
2.- Quedo probado para el Tribunal que en el momento en que hizo acto de presencia la patrulla policial el acusado arrojó el arma que portaba al suelo.


CAPITULO VII


HECHOS NO PROBADOS.


1.- No probó la defensa que el acusado no portaba el arma de fuego al momento de ser aprehendido por la comisión policial.
2.-No probo la defensa que el acusado tuviese el debido Porte de arma de fuego al momento de ser aprehendido.







CAPITULO VIII

DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.


Este Tribunal comparte la calificación Jurídica formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público (E), en contra del acusado Epifano Alonso Machina, considerando que a lo largo del debate se probó en forma fehaciente la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IX

DE LA PENALIDAD.


La pena aplicable por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal y es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, usando la dosimetria penal que nos enseña el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la referida pena es de cuatro (04) años de prisión, pero como el acusado no posee antecedentes penales se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem quedando la pena en su limite inferior, es decir, tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------
PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano EPIFANO ALONSO MACHINA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.803.785, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 21 de Octubre de 1964, de 39 años de edad, soltero, hijo de Epifanio Párica y María Machina, Residenciado en Calle Concordia, Casa Nro. 112, Barrio El Médano, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se decomisa el arma de fuego tipo pistola, calibre 7, 65m.m., marca Astra, modelo 400, de fabricación española; Serial 1028145, Pavón en mal estado y cinco (05) balas sin percutir calibre 7.65 m.m; incautada al acusado, el cual deberá ser remitido por el Ministerio Público, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme.----
TERCERA: Se exonera de costas al acusado estar asistido por un defensor Público Penal lo cual demuestra situación de pobreza de conformidad con el articulo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme lo prevé los Artículos 433, 436, 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

…Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio N° 02 en modalidad de Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. A los 193° de la Independencia y 144° de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. SALLY FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a..m. Se publico la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.

LA SECRETARIA