REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000024
ASUNTO : JP21-P-2004-000024
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
ACUSADO: JULIO CESAR PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO PENAL II: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Febrero del 2004, cuando se efectuó Audiencia Oral de Solicitud de Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. VICTOR LUIS FUENTES, en contra de JULIO CESAR PEREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de CLEMENTE MARTINEZ.
El Tribunal de Control No 03, presidido por la DRA. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, decreta la Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 248, 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio Cesar Pérez.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturada la Audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien expuso los hechos: “Ejerciendo la acción penal y de conformidad con las atribuciones legales procedo a formular acusación en contra de JULIO CESAR PEREZ. En fecha 20 de Febrero del 2004, siendo las 2 y 30 de la tarde, los Funcionarios JOSE CANSINI PEREZ y NELSON DIAZ, cuando se desplazaba por la Calle Zaraza, frente a la Base de Taxis Milenium le es llamada su atención por un ciudadano identificado como CLEMENTE MARTINEZ, la Comisión Policial procede a detenerse y este les manifiesta que momentos antes una persona se había introducido en su casa y había hurtado una motosierra y otros artefactos, señalando en ese momento el ciudadano CLEMENTE MARTINEZ a una persona que caminaba de prisa por la misma calle, percatándose la comisión policial, que el referido ciudadano cargaba una caja de cartón procediendo a aprehenderlo, quedando identificado como JULIO CESAR PEREZ a quien al hacerle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia y en ese momento pasaba por el lugar el ciudadano CAMACHO PADILLA REGULO JOSE a quien la comisión le solicitó sirviera de testigo, procediendo los funcionarios en presencia del testigo a revisar la caja que portaba JULIO CESAR PEREZ, logrando localizar en su interior una motosierra de color rojo y negro, marca Shindaiwa, serial 1110650, reconociéndola CLEMENTE MARTINEZ, como de su propiedad. Como fundamento de la imputación la fiscalía presenta: El Acta de Aprehensión en la cual los funcionarios JOSE CANSINI PEREZ y NELSON DIAZ especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión; la declaración del funcionario NELSON JESUS DIAZ; la declaración rendida por la victima; la declaración de REGULO JOSE CAMACHO PADILLA; resultado de experticia de Avalúo Real suscrita por MARIA ROMANCE Y DOUGLAS FLORES; con el contenido de la copia fotostática de la factura No 11928 donde se evidencia la propiedad por parte del ciudadano CLEMENTE MARTINEZ sobre la motosierra.
Los hechos narrados configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Como medios de pruebas se presentan los siguientes: Declaración de los Expertos MARIA JOSE ROMANCE Y JOSE DOUGLAS FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben las experticias de Avalúo Real de fecha 21-02-2004, realizada a la motosierra; con la declaración de los funcionarios JOSE CANSINI PEREZ y NELSON JESUS DIAZ quienes practicaron la aprehensión del imputado; con la declaración de CLEMENTE MARTINEZ; con la declaración de REGULO JOSE CAMACHO PADILLA. Como medios de pruebas para ser incorporados por su lectura se presenta los siguientes 1) El Acta de Aprehensión de fecha 20-02-2004, presentada por los funcionarios JOSE CANSINI PEREZ Y NELSON DIAZ. 2) La Experticia de Avalúo Real de fecha 21-02-2004, realizada a una motosierra, marca shindaiwa, modelo 488, serial No 1110650 colores negro y rojo.
Finalmente la Fiscalía solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba y así mismo que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, sea enjuiciado por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLEMENTE MARTINEZ.
Seguidamente la Defensa expone sus alegatos: El ciudadano JULIO CESAR PEREZ esta siendo acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, sin embargo a pesar de la calificación está indica que se trata de un delito de modo o referida a la casa destinada a habitación, sin embargo en ningún momento aparece la inspección al lugar en que fue sustraída la motosierra, al darse la calificación debe estar acompañada por la respectiva inspección, no sabemos si fue por escalamiento, por fractura, hay la duda, como el Ministerio Público demuestra que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, se introdujo en la vivienda. Hay escasez de pruebas por cuanto esta solo el acta de aprehensión y el avalúo real de la motosierra y el único testigo indica en su declaración que el fue llamado por un funcionario del B.I.A. donde le muestran y le abren la caja y vio la motosierra, el fue llamado después que los funcionarios aprehendieran supuestamente a mi defendido con la caja. El hecho punible no esta demostrado. Promuevo el Memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indica que mi defendido no posee registros policiales.
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° del la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Manifestando no admitir los hechos y así mismo manifestando su deseo de declarar y expuso: La única palabra que quiero decir es que como hay pruebas que me agarraron y como la caja me la quitan a mi, como yo cargaba la caja detrás del libre no me declaro culpable. Si fuera culpable, ya lo fuera dicho hace tiempo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿El día de los hechos 20 de Febrero del 2004 fue usted detenido? Si, por los Funcionarios del B.I.A. ¿Qué hacia en el libre? Iba a la Pascua, al Socorro. ¿Dónde fue detenido? Del Milenium bajando hacia abajo. ¿Iba usted en un taxi? Iba en un libre. ¿Qué sucedió? Me agarraron y TORREALBA el Inspector paró el libre, abrió la puerta, me esposo y me llevó. ¿Conoce la habitación de Martínez? No, conozco mi casa del campo, mi casa. ¿Lo detuvieron más adelante? Más adelante no. ¿Conoce la habitación de la victima? No siempre la veía, pero no la conozco. ¿Y donde vive? No, no donde vive. ¿La motosierra, no llevaba consigo la caja de cartón? No se nada de eso, eso no es mío. ¿Quienes se encontraban presentes al momento de su aprehensión? De los dos libres eso es embuste de los dos policías, fue TORREALBA del B.I.A., me detuvo de un libre a otro.
Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de pregunta: ¿A que hora sucedieron los hechos? En la mañana, yo estaba acá en la Pascua, como en el transcurso de la mañana hasta la una. ¿A que hora fue aprehendido? A las dos. ¿Dónde? En la calle bajando de el libre. ¿Te enseñaron la motosierra? No, después es que me sacaron. ¿Observaste algún testigo al revisar la caja? Nada. ¿Como fue el procedimiento? Me bajan del libre, me esposan y me llevan del modulo.
Seguidamente el Tribunal admite la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.
Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente entra a la Sala la victima: CLEMENTE MARTINEZ quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 6.501.141 y expuso: Venía hacía la casa y veo que sale de la casa un ciudadano rumbo a la calle Zaraza hacía Milenium, venía la policía, le hice señas y pudieron ver quien fue y fue aprehendido Julio Cesar Pérez lo trajeron y lo llevaron a la policía y luego a Valle de la Pascua.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿en que lugar se encontraba la moto sierra? En mi casa, calle Zaraza N° 10. ¿En relación a su casa y el lugar de la detención, que distancia hay? Queda al lado. ¿Cuántas cuadras? No la casa mía esta aquí, aquí la de él y a donde la detuvieron es frente a la base Milenium, 4 cuadras ¿Conoce al ciudadano? Si. ¿De donde? Lo conocí, cruzando la calle pero no pensaba que podía hacer esas cosas. ¿Conoce donde vive? Si en el Socorro. ¿Cerca de su habitación? Si. ¿Qué tan cerca vive el ciudadano de usted? La tela por el medio. ¿Cómo es eso, son vecinos? Si, uno puede ser vecino, pero si no tiene comunicación es como si no fuera vecino. ¿Es vecino? Si, el vive ahi pero yo no soy vecino de él ¿El día de los hechos, usted le señala a los funcionarios? Si, yo venía y él venia delante de mi. ¿Quién? Julio Cesar Pérez venia y yo lo venia siguiendo, el traía una caja marrona abajo del sobaco, pude ver al señor que sirvió de testigo y pude ver la policía y les dije que ese era el señor que probablemente había robado la motosierra. ¿Usted es el que detuvo a los funcionarios? Sí. ¿Al momento en que los funcionarios lo aprehendieron, quien más se encontraba presente? Un señor. ¿En que lugar hicieron la detención? En la calle ¿Cómo sabe que fue Julio Cesar Pérez quien le robo? No lo ví pero él apareció con ella. ¿De donde? De la casa mía, yo venía del trabajo y al llegar a la casa lo ví, que iba saliendo de la casa con la caja ¿Por donde? Por la puerta principal. ¿Donde estaba? Fuera de la puerta de la casa. ¿Que encontró al llegar a la casa? Se perdió la motosierra, un par de botas y cosas ¿Por donde entró? Por la puerta de atrás. ¿Cómo? Con una pata e cabra, no apareció el candado. ¿Cuántos funcionarios policiales estaban? Cuatro. ¿Qué encontraron los funcionarios? La motosierra color rojo y negro. ¿Quien mas estaba presente? La Secretaría. ¿No, al detenerlo con la caja? El testigo mío, el que estaba allá. ¿Nómbrelo? Torrealba, y los tres agentes policiales. ¿El testigo? Si, estaba.
Seguidamente la defensa ejerce su derecho de repreguntas: ¿En que lugar llegó a ver a Julio Cesar? Venia saliendo de la casa mía. ¿Cuántas personas? El solo ¿Qué vio? Una caja marrón. ¿Qué llevaba él? La motosierra. ¿Dónde capturan a Julio Cesar? Frente a la base Milenium. ¿Cuántas personas habían? Cuatro. ¿Qué hacía él? La traía en la mano, venia caminando, el venia subiendo y yo venía subiendo a la base Milenium. ¿Usted caminó detrás de él? Sí, cuatro cuadras. ¿Con quien vive usted en su casa? Ahorita no, en ese momento estaba sola la casa. ¿El señor que sirvió de testigo, quien lo consiguió? Yo. ¿Dónde? Frente a la base Milenium. ¿Cómo fue eso? Cuando yo llegó al momento en que le dije al agente policial estaba parado un hombre conversando conmigo y fue el que me sirvió de testigo. ¿Dónde estaba? Frente a la base Milenium. ¿Usted habló con él? Le dije ese me llevó la motosierra. ¿La conoce? Claro. ¿Cómo se llama? No recuerdo ahorita. ¿Dónde destaparon la caja? Hay mismo y se lo llevaron a la policía. ¿Lo consiguió usted al testigo? Claro venia llegando.
Seguidamente entra a Sala el experto FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 8.807.353, Técnico Superior en Administración, agente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sala técnica, con 15 años de servicio y expuso: Es en relación a un avaluó que le hice a una motosierra y unos antecedentes que le hice a un ciudadano.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público consigna el Acta de experticia suscrita por el experto solicitando al Tribunal su evacuación a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por el experto, procediendo el experto a reconocer el contenido y firma del Acta de experticia.
Seguidamente la defensa no ejerce su derecho de preguntas.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión del presente Juicio Oral y en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos, solicitando igualmente se proceda a evacuar las pruebas documentales para incorporarlas por su lectura quedando pendiente para la oportunidad de la continuación del juicio que los mismos funcionarios reconozcan las referidas documentales en su contenido y firma.
Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura las documentales siguientes: 1.) Actas de experticia de Avaluó Real de lo recuperado, suscrita por los funcionarios María José romance y Douglas Flores. 2.) Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Cansini Pérez José y Nelson Díaz, las cuales consigna en este acto.
Seguidamente el Tribunal acuerda Suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 19-05-2004 a las 11:00 a.m., quedando notificados las partes y ordenando notificar a los incomparecíentes.
Seguidamente con fecha 19 de Mayo de 2.004 oportunidad fijada para la continuación del presente Juicio Oral y Público, se declara abierto el Acto, procediéndose con la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente entra a Sala el testigo CANSINI PEREZ JOSE LUIS, quien luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 10.272.554, funcionario de Brigada de El Socorro, con 4 años de servicio, y expuso: Específicamente en labores de patrullaje en la Unidad 174 cerca de la base Milenium, por la calle Zaraza, avistamos a un señor que nos hizo señas, nos detuvo y nos indicó que se habían introducido en su residencia y le habían robado una motosierra y nos dio las características del sujeto y lo señala y procedimos a detenerlo y le revisamos parte de su ropa a ver si portaba algún objeto y no portaba nada, cargaba una caja que al revisarla contenía una motosierra y un ciudadano que pasaba cerca nos sirvió de testigo y era la motosierra que él indicó y procedimos a trasladarlo al Comando, el señor portaba su factura de la motosierra.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿El día de los hechos, la victima le da las características o le señala las personas? Señaló aquel que va allá es. ¿Ese aquel que va allá transitaba por la misma calle de la victima? Adyacente a su casa. ¿Dónde es localizado el testigo? Pasaba por la sede del taxi ¿Ese ciudadano transitaba en vehículo a pie? Un transeúnte normal. ¿Qué le manifestó usted al testigo? Que nos sirviera de testigo para el procedimiento. ¿Quiénes se encontraban al momento de la aprehensión? Mi compañero y yo, el testigo, la victima. ¿Dónde realizó la apertura de la caja? En la calle Zaraza. ¿En la apertura de la caja se encontraba el testigo? Lo avistamos y le dijimos que nos sirviera de testigo. ¿Al abrir la caja ya se encontraba allí el testigo? Al abrir la caja lo llamamos porque si vimos que era lo indicado por el señor.
Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿A que distancia del ciudadano de la caja se encontraba la victima? Como a 50 metros aproximadamente. ¿Cómo iba el señor que les avisó? Iba saliendo de su residencia. ¿La residencia de él queda cerca de donde aprehendieron al imputado? A unos 50 metros ¿Quién consiguió al Testigo? Nosotros mismos ¿llegaron a ver hablando a la victima con el testigo? No ¿Qué hacia el testigo? Iba pasando cerca de la calle ¿Esa línea de taxi que hay allí? Un vehículo pero no había nadie ¿Estaba solita?, sí solo ¿La caja la abrieron antes de que llegara el testigo? Si ¿El testigo fue testigo de que ustedes abrieron la caja? El testigo llegó lo traemos, abrimos la caja y llego el testigo.
Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario: ¿Cuándo abrieron la caja estaba el testigo? La caja la abrimos en presencia del testigo, abrimos la caja estando el testigo presente ¿antes no? No en ningún momento.
Seguidamente entra a Sala el testigo NELSON JESUS DIAZ GARCIA, quien luego de ser juramentado, se identificó con la Cédula de Identidad No. 12.842.997, agente del B.I.A., con 03 años de servicio y expuso: Ese día de la detención en la Unidad 174 en compañía de Cancini a la altura de taxi Millenium, un ciudadano nos señalo que un sujeto se había introducido en su residencia y nos dice las características y nos señala con el dedo a un ciudadano que iba a prisa, lo aprehendimos, le hicimos la respectiva inspección no consiguiéndole nada en su cuerpo pero portaba una caja y en ese momento vimos a un ciudadano que nos sirvió de testigo, se identificó como REGULO JOSE PADILLA, al abrir la caja la victima nos indica que si que es de su propiedad y lo llevamos al comando.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, no ejerce su derecho de preguntas.
Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿A que distancia aproximadamente se encontraba el aprehendido de la victima? Como a 50 metros de esa calle Zaraza ¿Qué hacia? Iba caminando a prisa y llevaba una caja de cartón ¿En que lugar lo aprendieron? a 50 metros más o menos de la línea de taxi Millenium. ¿Eso fue en vía pública? Calle Zaraza. ¿Quienes se encontraban? Víctima, imputado, nosotros y el testigo. ¿Dónde se encontraba el testigo? Iba caminando por ahí. ¿Vieron al testigo hablar con la victima? No. ¿Cuándo llegó al lugar, ya habían abierto la caja? No, para eso nos sirve el testigo, para verificar el contenido de la caja. ¿La calle estaba sola? Estaba sola, la victima identificó la caja y dijo que sí que era de él. ¿Dónde se encontraba el señor? En las adyacencias, él venía de su casa, el venía y nos saco la mano, nos informó que alguien se metió en su residencia y nos dice las características y luego nos señala del señor.
Seguidamente entra a Sala el testigo REGULO JOSE CAMACHO PADILLA, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad No. 18.144.609 dedicado al campo y expuso: yo me encontraba bajando por la calle Zaraza, cerca de la base Milenium, ví una unidad policial que agarraba a un sujeto y ellos me llamaron para que yo fuera testigo de lo que él llevaba en la caja, hay fue cuando ellos sacaron lo de la caja y lo mostraron.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Por qué calle transitaba? Calle Zaraza ¿Dónde se encontraba, a que altura de la calle los funcionarios? Calle Zaraza, cerca de la base Milenium ¿Quiénes se encontraban con la policía? Un señor, supuestamente el dueño de la motosierra ¿escucho cuando el dueño de la misma manifestó ser el dueño? Si ¿lo conoce? No ¿al acercarse usted, que hacían los policías? Me quitaron la Cédula de Identidad y sacaron lo de la caja ¿que vio? Una motosierra ¿Qué sucedió? Nada ¿Escucho usted al ciudadano decir que era lo que había sucedido? No, no.
Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Quién lo llamo a usted para ser testigo? Los funcionarios ¿converso con la victima? no, ¿no conoce a la victima? No ¿Cuándo llegó la caja estaba abierta? No, cerrada ¿usted que hacía? Iba caminando ¿a que distancia estaba usted? Yo iba pasando cuando lo captura y me llaman ¿Cuándo abrieron la caja fue en su presencia? Si ¿no estaba abierta? No.
Seguidamente se declara concluido el acto de recepción de pruebas.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones: La representante Fiscal considera que escuchándose lo manifestado por la victima, con un testimonio sencillo, el ciudadano CLEMENTE vio al acusado con una caja, lo persigue, la victima nunca perdió de vista al acusado, estableciéndose así una de los supuestos para la flagrancia, es decir a escasos metros, casualmente pasaban los funcionarios policiales, la victima pudo hacer la aprehensión, sin embargo, para a la comisión policial, hacen preso al imputado y a los fines de la seguridad de saber si el acusado llevaba algún arma le hacen la inspección correspondiente, la victima y los funcionarios aprehensores fueron contestes en que la caja la llevaba el acusado, que el acusado llevaba la motosierra, siendo consignada por la victima la factura correspondiente, los seriales de la factura coinciden con la experticia. La conducta del acusado se subsume en la norma del 455 del Código Penal, al apoderarse de un objeto perteneciente a otro, salía de la espera del propietario. Los funcionarios aprehensores fueron contestes en que fue en presencia del testigo, igualmente en que la caja contenía una motosierra y que la victima les manifestó que el ciudadano lo había hurtado, señalando al acusado. Por el señalamiento que hace la victima es que los funcionarios practican la aprehensión, la calificación de flagrancia procedió, no le fue desvirtuado su dicho al testigo, quedando claro que el estaba presente al abrir la caja que fue abierta en su presencia. La fiscalía considera comprometida la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR PEREZ. El Ministerio Público, en virtud de las pruebas considera que el mismo es autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
Seguidamente las Defensa expone sus conclusiones: Contrario al Ministerio Público, la Defensa desea hacer las siguientes señalamientos: el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, establece el delito de HURTO CALIFICADO, y el ordinal 3° nos señala.- “…o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.” En este caso hay dudas no aclaradas y no sabemos los medios de perpetración del delito ¿Cómo se introdujo en el inmueble? Qué utilizó el imputado para introducirse en el inmueble de la victima? No tenemos ninguna prueba aparte de la palabra de la victima , no tenemos la inspección ocular al sitio, no sabemos en que lugar estaba la motosierra de la casa, no sabemos donde estaba ubicada porque ¿De que manera se introdujo este ciudadano para sustraer la motosierra? los funcionarios aprehendieron al imputado con una motosierra y había un testigo que observa, pero no hay pruebas que la conducta de mi defendido concatene con el artículo 455 ordinal 3° del código Penal. Su conducta pudiera calificarse con otro tipo de delito, las pruebas son insuficientes por lo cual solicito la absolutoria de mi defendido.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho a replica: la Defensa pretende demostrar el medio, la calificación jurídica, es decir porque medio el acusado se introduce a la vivienda, entendiendo el Ministerio Público que el lugar donde se introdujo el acusado es la vivienda de la victima. El Ministerio Público, esta apegado a la norma del Código Penal, cuya conducta fue desplegada por el acusado. La victima vio cuando el acusado salió de su residencia con una caja. La victima vio de donde saco la caja por lo que solicito que el acusado sea condenado.
Seguidamente la defensa ejerce su derecho de contrarréplica: Si se imputa la comisión del delito de la casa de habitación no existe imputación. Cuando se califica el delito debe explicarse como se introdujo el acusado, no puede quedar en el aire cuales fueron los medios de perpetración del delito.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente el Tribunal declara concluido el debate Oral y Público, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVÁNDOSE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.
Observando este Tribunal que la responsabilidad penal del acusado quedo plenamente demostrado a través del desarrollo del debate oral, con las testimoniales rendidas en Sala. Es así como la victima y testigo CLEMENTE MARTINEZ, manifestó ante el Tribunal, a pregunta de la representación Fiscal, que al llegar a la casa vio cuando el acusado iba saliendo de la casa con la caja y a pregunta de la defensa contestó que Julio César venía saliendo de la “casa mía”, que vio la caja marrón y que él llevaba la motosierra; también manifestó a pregunta de la defensa que el acusado la traía en la mano; igualmente expuso que él caminó detrás del acusado; arrojando prueba para el Tribunal de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la víctima al verlo salir de la puerta principal de su casa lo sigue y observa que lleva una caja de cartón y al seguirlo vio a los funcionarios y les indica lo sucedido y les hace señas de que el acusado es la persona, siendo aprehendido con una caja en cuyo interior encuentran la motosierra propiedad de la víctima, siendo conteste esta declaración con la del funcionario CANSINI PEREZ JOSE LUIS, expresando en Sala este testigo que al detener al acusado el mismo portaba una caja que contenía una motosierra y que el acusado fue señalado por la víctima, observando igualmente el Tribunal que este testigo al ser interrogado por el Tribunal, no dejó dudas de su testimonio por cuanto no obstante a pregunta de la defensa de si la caja la abrieron antes de que llegara el testigo, contestó “si”; finalmente y a los efectos de establecer la verdad de los hechos y ser preguntado por el Tribunal, en forma clara contestó que la caja fue abierta en presencia del testigo, no antes. Esta declaración al compararla con la testimonial de NELSON JESUS DIAZ GARCIA, nos prueba que ciertamente el acusado llevaba la caja de cartón y que al abrir la caja, la víctima indicó que era de su propiedad, y a pregunta de la defensa contestó que el acusado iba caminando aprisa, y llevaba una caja de cartón, y que la víctima señaló al acusado. Estas testimoniales al adminicularlas con la rendida en Sala por el testigo REGULO JOSE CAMACHO PADILLA que fue la persona que fue llamada por los funcionarios aprehensores para que sirviera de testigo en el procedimiento y quien manifiesto que sacaron lo de la caja y lo mostraron, y a pregunta de la Fiscal contestó que vio una motosierra, y a pregunta de la defensa contestó que abrieron la caja en su presencia, a los ojos del Tribunal no deja dudas de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto fue en su presencia que fue abierta la caja que contenía la motosierra propiedad de la victima. Igualmente el experto FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS expresó en Sala que su actuación fue en relación al avalúo de la motosierra y a unos antecedentes, siendo incorporada la misma por la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto, siendo apreciada por el Tribunal, toda vez que es la motosierra marca SHINDAIWA, modelo 488 Profesional, serial No. 1110650, fabricada en Japón, de colores rojo y negro, con su hoja de corte de color gris, serial No. 38490, perteneciente a la víctima, y cuya propiedad no fue discutida ni desvirtuada en el desarrollo del debate oral.-
Observando el Tribunal que el acusado en su breve exposición en Sala hizo referencia a que se encontraba en un libre, que fue parado y esposado, no logrando demostrar este hecho en Sala, por cuanto no se vio en Sala a ningún testigo que manifestara la existencia siquiera de un taxi en el procedimiento, no quedando su versión demostrada en Sala.
Seguidamente el Tribunal valora los instrumentos o prueba instrumental que fueron incorporados por su lectura, por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente explanados en forma oral por la representación fiscal, considerando que los mismos refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valorados por la sana crítica:
1- Acta de Experticia de avalúo real de lo recuperado, consistente la misma en una motosierra de la marca SHINDAIWA, modelo 488 PROFESIONAL, serial No. 1110650, fabricada en Japón, de colores rojo y negro, con su hoja de corte de color gris, serial No. 38490, sin uso y buen estado, suscrita por los funcionarios Romance María José y Flores Pérez José Douglas, de fecha 21 de Febrero del 2004, observando el Tribunal que la misma fue puesta a la vista del experto José Douglas Flores Pérez, y reconocida en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, siendo apreciada por el Tribunal.-
2- Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Cansini Pérez José y Nelson Díaz; la referida acta no puede ser valorada por el Tribunal toda vez que no obstante fue incorporada por su lectura, la misma no fue presentada a los funcionarios actuantes en el debate oral para que la reconocieran en su contenido y firma. Es así como, según opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera “si el experto no ratifica su informe (a dictámen), la prueba no se forma, y a pesar de su lectura no podrá apreciarse.”.
Observando igualmente el Tribunal que en el presente debate oral y público la víctima expuso en forma clara que observó al acusado salir de la puerta principal de su casa, que lo siguió y que se lo indicó a los funcionarios y les hace señas de que se trata de esa persona, y que el acusado es aprehendido con una caja de cartón que contenía la motosierra propiedad de la víctima, quedando claro para el Tribunal la conducta desplegada por el Acusado, siendo que al salir de la vivienda propiedad de la víctima su conducta encuadra dentro de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, siendo que además el delito de Hurto quedó consumado, ya que la violación de la propiedad está consumada, por cuanto el delito de hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento), por cuanto la formula de nuestro Código Penal basa la consumación del delito en la acción de apoderarse de la cosa, quitándola o removiéndola del lugar donde se hallaba, es decir, sustrayéndola a la disponibilidad del propietario o del poseedor. Y por cuanto la motosierra propiedad de la víctima fue removida del lugar donde se hallaba, y siendo que la misma (motosierra) fue hallada en poder del acusado al momento de ser aprehendido. Por lo cual la acción estaba totalmente realizada cuando el acusado fue aprehendido y el objeto recuperado.
CAPÍTULO VI
HECHOS PROBADOS
1.- Quedó probado para el Tribunal que el día 20 de Febrero de 2.004 el acusado fue visto salir de la vivienda por la víctima con una caja de cartón en cuyo interior se encontraba la motosierra propiedad de la víctima.-
2.- Quedó probado para el Tribunal que al salir de la vivienda de la víctima, la víctima persigue al acusado y se lo indica a los funcionarios aprehensores, quienes encuentran en poder del acusado una caja de cartón en cuyo interior se encontraba la motosierra que es reconocida por la víctima como de su propiedad.-
3.- Quedó probado para el Tribunal que el referido objeto (motosierra) fue hallado en poder del acusado al momento de su aprehensión.
CAPÍTULO VII
HECHOS NO PROBADOS
1.- No probó la defensa que al acusado no fuese el autor del hecho punible imputado.-
2.- No probó la defensa que el acusado fuese el propietario de la motosierra incautada.
3.- No probó la defensa que el acusado se encontrara en un taxi al momento de ser aprehendido.
CAPÍTULO VIII
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Comparte este Tribunal la calificación jurídica que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló en contra del acusado, pues considera que tales hechos encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, a esta convicción llega este Tribunal luego de oír y ver las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO IX
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de Hurto Calificado se encuentra establecida en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, usando la dosimetría penal que nos enseña el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio es de seis (6) años de prisión, pero como el acusado no posee antecedentes penales, se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Condena al ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.912.269, hijo de María Gregoria Pérez y Ramón Torrealba, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, El Socorro, Estado Guarico; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLEMENTE MARTINEZ, a cumplir Una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado por estar asistido por un Defensor Público Penal, lo cual demuestra su situación de pobreza, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
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