REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000061
ASUNTO : JP21-P-2003-000061


JUEZ PRESIDENTE: Dra. OFELIA RUEDA BOTELLO.-


LOS ESCABINOS PRINCIPALES: CIRILO ANTONIO ALVAREZ y MEJIAS RODOLFO JOSE.-

ESCABINO SUPLENTE: JUAN ALFREDO ROJAS

DEFENSA: Defensor Público Penal I, Abog. SALVADOR CELIS

ACUSADO: ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15. 083.483, , natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 30-11—1974, de 30 años de edad, soltero de oficio Obrero, hijo de MARIA GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio Minas de Arenas, Calle Principal, Casa Nro. 22, Valle La Pascua, Estado Guarico.-

VICTIMA: LUIS RAFAEL FLORES.-

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.-








CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORALY PÚBLICO.-


Se inicia la presente causa por Procedimiento Ordinario y en fecha 26 de Noviembre de 2003, se realizó la audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, presidida por el Dr. IVAN ZERPA QUINTANA, actuando como secretaria de Sala la Abog. HIYAM MARIA ABOU. Se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. ORANGEL RODRIGUEZ, el Defensor Público Penal Primero Abog. SALVADOR CELIS y el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, no encontrándose presente la victima el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES.-

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. ORANGEL RODRIGUEZ, quien formuló acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal . El ciudadano Fiscal ofreció como elementos de convicción: testigos, declaración de expertos y pruebas documentales. Igualmente solicitó la admisión de la acusación, los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidas y en consecuencia el enjuiciamiento del prenombrado imputado.-

El imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previamente advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no tener nada que decir al respecto.-

Seguidamente el Defensor Público Penal Primero, Abog. SALVADOR CELIS, rechazó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita se desestime la privación de libertad alegada por el Fiscal y se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.-

Seguidamente el Tribunal admitió la acusación, igualmente admitió la solicitud de la Defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas, así mismo niega la medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y se emplaza a las partes para que en su plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Aperturada la Audiencia Oral y Público la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio (E), Abog. SOLANGE MEDINA GONZALEZ, expuso los hechos:

Ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Abog. ORANGEL RODRIGUEZ el cual presentó acusación en contra de JOSE GREGORIO GONZALEZ. El hecho punible que se le atribuye es el siguiente: el día 27 de Mayo de 1999, la victima de esta causa LUIS RAFAEL FLORES, estacionó su vehículo marca: Ford, modelo: Corcel, año: 1983, color: Rojo, placas: BAZ017, serial de carrocería: LJULDK30232, dejando el mencionado vehículo con las ventanas abiertas y sin seguro, expuesto a la confianza pública. El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, violentando los cables, sustrajo un radio reproductor, sin serial y trato de retirarse del lugar, pero es aprehendido por la policía con el reproductor en sus manos.

Como elementos de la referida imputación la Fiscalía presenta: PRIMERO: Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 28 de Mayo de 1999. SEGUNDO: Inspección ocular N° 476 de fecha 28 de Mayo de 1999, suscrita por MARIA ROMANCE y LUIS RAMON RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizadada al vehículo marca: Ford, modelo: Corcel, año: 1983, color: Rojo, placas: BAZ017, serial de carrocería: LJULDK30232, TERCERO: Acta Policial, suscrita por el funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico. CUARTO: Experticia de Avalúo Real N° 9700235 de fecha 31 de Mayo de 1999, suscrita por MARIA ROMANCE y HAMET VASQUEZ. QUINTO: Declaración de JOSE GREGORIO GONZALEZ. Como preceptos Jurídicos, los hechos descritos se subsumen en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO. Como medios de prueba se ofrecen los elementos de convicción antes mencionados. Denuncia efectuada por el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES; inspección ocular N° 476 de fecha 28 de Mayo de 1999, suscrita por los funcionarios MARIA ROMANCE y LUIS TOMAS RIVAS, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Acta Policial, suscrita por el funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía; con la experticia de avalúo real N° 9700-235 de fecha 31 de Mayo de 1999, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y MARIA ROMANCE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y declaración de JOSE GREGORIO GONZALEZ. Los preceptos Jurídicos se subsumen dentro del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO. La Fiscalía solicita el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, por considerarlo autor, culpable y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL FLORES. Igualmente solicitó sea decretada medida privativa de libertad.-

Seguidamente la Defensa expuso sus alegatos: La Defensa rechaza la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido, la referida acusación no debió de pasar del Tribunal de Control al Tribunal de Juicio, los elementos de prueba son insuficientes para imputar el delito a mi defendido, la sola prueba es la declaración de la victima y aún con su declaración es insuficiente para una condenatoria. La inspección ocular hecha por MARIA ROMANCE y LUIS RIVAS, no da certeza de que haya sido mi defendido. Igualmente el Acta Policial no entiendo como lo presentan como experto al funcionario si él lo que hizo fue aprehenderlo. El funcionario Policial dice que la aprehensión fue el 28 y la acusación dice que es el 27. la Defensa no entiende por qué la Fiscalía habla de Privativa. La Defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.-

Seguidamente el acusado es impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-

Seguidamente se declara abierto el Acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.-

Seguidamente entra a Sala el testigo MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien luego de ser juramentado, se identificó con la Cédula de Identidad N° 7.216.163, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 2 de esta ciudad, con 12 años de servicio y expuso: no recuerdo nada de eso, me voy a basar en el Acta Policial.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura el Acta Policial de fecha 29-05-1999 y la misma es reconocida en su contenido y firma por el experto.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Diga si recuerda la hora en que fue detenido JOSE GREGORIO GONZALEZ y si le localizó, le encontró, le decomisó algún objeto en sus manos? Yo le digo lo que dice el Acta, no recuerdo nada. ¿Diga usted si en esta Sala se encuentra la persona, reconoce al imputado?. Seguidamente la defensa objeta la pregunta hecha por la representación Fiscal manifestando la defensa que la Fiscal del Ministerio Público hace unas preguntas que obligan al funcionario a que diga que su defendido cometió el hecho. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público reformula su pregunta, ¿Sobre la pregunta, si se encuentra? Si.-

Seguidamente la Defensa no ejerce su derecho de preguntas.-

Seguidamente los escabinos no interrogan al testigo.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los expertos promovidos ni la victima.-

Seguidamente el Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia como día para la continuación del debate el 20 de Mayo del 2004 a las 11:00 a.m, quedando notificados los presentes, acordando notificar a los incomparecientes.-

Seguidamente y con fecha 20 de Mayo de 2004 y encontrándose presentes todas las partes, no encontrándose presente el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ para la continuación del Juicio Oral y Público, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 21-05-2004 a las 09:00 a.m, ordenándose oficiar al comandante de la Zona Policial N° 02, para hacer conducir por la Fuerza Pública al imputado.-

Seguidamente y con fecha 21 de Mayo de 2004 día y hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se declara abierto el acto y la representación Fiscal expuso: el funcionario LUIS RIVAS, se presento ayer. El experto HAMET VASQUEZ se hizo comparecer y firmo un Acta en virtud de la cual se obligaba a comparecer al Juicio la cual consignó en este acto en el expediente. También consignó la boleta de citación de la Fiscalía al señor FLORES y demás diligencia para hacerlos comparecer.-

Seguidamente y continuando con la recepción de pruebas, entra a Sala la victima LUIS RAFAEL FLORES, quien luego de ser juramentado, se identificó con la Cédula de Identidad N° 3.639.494, agricultor y expuso: hace 4 años tenía el carro y yo estaba metido en un local y veo a la Policía alrededor del carro y dicen que consiguieron a un tipo con un reproductor, yo vi que lo tenía ahí y después se lo llevaron a la policía.-

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntas: ¿Diga usted si cuando la Policía logra detener al señor JOSE GREGORIO GONZALEZ, lo tenían con algún radio reproductor en sus manos? Lo tenía en las manos, ¿Diga usted si reconoce a JOSE GREGORIO GONZALEZ, como la persona que hurtó el radio reproductor del vehículo? No, no lo reconozco, eso fue hace 4 años, ¿Diga usted si vio cuando JOSE GREGORIO GONZALEZ, se introdujo en su vehículo y sacó el radio reproductor? No lo vi.-

Seguidamente la defensa no ejerce su derecho de preguntas.-

Seguidamente uno de los escabinos interroga: ¿si vio al joven? No lo vi, yo estaba dentro del local.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, incorpora por su lectura las documentales indicando fecha, contenido, origen y funcionario que las suscribe, las cuales se refieren a: 1.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle la Pascua, de fecha 28-05-1999; 2.-Inspección Ocular Nro. 476, de fecha 28-05-1999, suscrita por los funcionarios Maria Romance y Tomas Rivas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle la Pascua.- 3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Miguel Rodríguez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, por ser el funcionario que practicó la aprehensión.- 4.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-235- sin número de fecha 31-5- 1999, suscrita por los funcionarios HAMET Vásquez y María Romance.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el acto de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO IV

CONCLUSIONES DE LAS PARTES.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones: con respecto a los otros medios de prueba; la inspección ocular suscrita por MARIA ROMANCE, la experta MARIA ROMANCE, se encuentra de reposo y no está en Valle de la Pascua y LUIS TOMAS RIVAS, asistió ayer y no compareció hoy. Con respecto al Acta Policial, suscrita por MIGUEL RODRIGUEZ, el compareció y dijo que si que había sido esa persona que extrajo el radio reproductor. La experticia de avalúo real suscrita por HAMET VASQUE y MARIA ROMANCE, la Fiscal hizo la gestión para su comparecencia sin embargo HAMET VASQUEZ, no compareció al igual que MARIA ROMANCE. Esta Fiscalía del Ministerio Público, considera de acuerdo a mi criterio y oída la declaración de la victima donde no recuerda ni reconoce a la persona, realmente es un medio probatorio que no es suficiente para considerarlo. Con respecto al Acta Policial de MIGUEL RODRIGUEZ, tampoco lo considero suficiente. La experticia de avalúo real, es una experticia realizada al radio reproductor que tampoco es un elemento probatorio para adjudicarle responsabilidad a JOSE GREGORIO GONZALEZ y tampoco el admite responsabilidad. Considerando que no son suficientes los elementos de prueba para pedir una condena, por supuesto respetándole el Criterio Jurídico al Abog. ORANGEL RODRIGUEZ, fiscal titular y quien presentó el escrito de acusación en su debida oportunidad. Visto que los elementos probatorios presentados en este Juicio no son suficientes para probar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, y después de haber oído la declaración de la victima aquí presente señor LUIS RAFAEL FLORES, que manifiesta no haber visto en ese momento al señor GONZALEZ, como la persona que se introducía en su carro y desprendía el radio reproductor, y por cuanto los medios de prueba no son suficientes a mi criterio jurídico para comprobar la responsabilidad y la subsiguiente culpabilidad del señor JOSE GREGORIO GONZALEZ, es por lo que le solicito a este digno Tribunal, se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.-

Seguidamente la defensa expone sus conclusiones: habiendo concluido este Juicio y habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la Absolutoria, la defensa esta de acuerdo con ella, por cuanto no hay pruebas suficientes. Ratifico la sentencia absolutoria, solicitada por la fiscal del Ministerio Público.-

Seguidamente se le cede la palabra a la victima y expuso: eso fue hace tiempo, son ya cuatro años y uno no se acuerda.-

Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que exponer.-

Seguidamente el Tribunal declara concluido el debate Oral y Público.-

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, CONOCIMEINTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.-

Observando este Tribunal Mixto, reunido en Sala que el testigo MIGUEL RODRIGUEZ, expuso en su declaración que el no recordaba nada, respondiendo igualmente a pregunta de la representación fiscal que el decía, lo que decía el Acta porque no recordaba nada, limitándose sólo a responder a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, que si se encontraba el imputado, observando igualmente este Tribunal Mixto que la testimonial de este funcionario, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Este funcionario ratificó en Sala el Acta Policial de fecha 29-05-1999.-

En cuanto a la testimonial rendida a Sala por la victima LUIS RAFAEL FLORES, consideran los escabinos reunidos en Sala que la misma no establece ninguna responsabilidad para el acusado, toda vez que la victima en forma clara declaro ante el Tribunal que consiguieron a un tipo con un reproductor y a preguntas de la representación Fiscal contestó que no reconocía a JOSE GREGORIO GONZALEZ como la persona que le hurto el radio reproductor, que el no lo vio; observando igualmente el Tribunal que no existen pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por cuanto no se presento en Sala prueba alguna que indicara que el acusado tuviese alguna relación con el hecho imputado.-

Seguidamente el Tribunal valora los instrumentos o prueba instrumental que fueron incorporados por su lectura, por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente explanados en forma oral por la representación fiscal, considerando que los mismos refuerzan los testimonios de los expertos y en concreto la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo valorados por la sana crítica:

1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua de fecha 28-05-1999. La misma no puede ser apreciada por el Tribunal, toda vez que no esta dentro de las documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Inspección Ocular N° 476 de fecha 28-05-1999, suscrita por los funcionarios MARIA ROMANCE y TOMAS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma no puede ser valorada por el Tribunal, por cuanto los funcionarios que la suscribieron no se presentaron al Juicio Oral y público a ratificarla.-

3.- Acta Policial suscrita por el Funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico. La referida acta es apreciada por el Tribunal, por cuanto fue ratificada en el Juicio Oral y Público por el funcionario actuante.-

4.- Experticia y avalúo real N° 9700-235de fecha 31-05-1999, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y MARIA ROMANCE, no la valora el tribunal por cuanto los funcionarios que la suscribieron no se presentaron al Juicio Oral y Público a ratificarla.-

Considerando igualmente este Tribunal Mixto, que la partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar en una Sentencia favorable al imputado; en virtud de ese innumerable principio del proceso penal, que es el indubio pro reo, base de la presunción de inocencia.-

Por todo lo antes expuesto y no existiendo pruebas suficientes que comprometan la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala. Este Tribunal Mixto considera procedente declarar absuelto al mismo en la presente causa tal y como así fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-


DISPOSITIVA:

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, en la modalidad de Tribunal Mixto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: POR UNANIMIDAD, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15. 083.483, , natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 30-11—1974, de 30 años de edad, soltero de oficio Obrero, hijo de MARIA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Minas de Arenas, Calle Principal, Casa Nro. 22, Valle La Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL FLORES.-- SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por estar asistido por la Defensa Pública.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio N° 02 en modalidad de Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. A los 193° de la Independencia y 144° de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LOS ESCABINOS PRINCIPALES

CIRILO ANTONIO ALVAREZ, MEJIAS RODOLFO JOSE

ESCABINO SUPLENTE
JUAN ALFREDO ROJAS

SECRETARIA,
ABOG. SALLY FERNANDEZ