CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia la presente causa, en fecha 03 de Octubre de 2003 cuando se decreta la aplicación de procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones al tribunal penal de Juicio así como la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Guillermo Antonio Tinedo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Aperturada la audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Lisseth Estanca de Felipe y expuso: El Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presenta acusación en contra de Guillermo Antonio Tinedo Ledesma. Los hechos sucedieron en 02 de Octubre de 2003 cuando los funcionarios Adelmo Páez y Eduardo Quiano reciben llamada radial en la cual se les indica que en el local comercial “Servicio Técnico de caucho la Pascua”, se encontraba un sujeto en el interior del mencionado local. Los funcionarios al llegar al sitio son recibidos por el ciudadano Pietro Tarantino Delia propietario de dicho establecimiento y este les informa que dentro de su negocio una persona se había introducido por el techo violentando una lámina de acerolit del mismo y llevándose en una bolsa un equipo de soldadura de oxígeno, indicándoles igualmente a los funcionarios la vestimenta de dicho ciudadano y que había tomado como vía de escape hacia el parque el “Zamuro”. La comisión al hacer el patrullaje observan a la persona con las carácterísticas aportadas por la víctima y le dan la voz de alto, procediendo a interceptarlo y decomisarle una bolsa de material sintético transparente con un equipo de soldadura de oxigeno constante de un pico de corte y un pico de soldadura con su respectiva manguera de color verde y rojo de aproximadamente cuatro metros de largo, siendo trasladado el referido ciudadano hasta la sede del comando. El Ministerio Público fundamenta su acusación con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 01-10-2003 donde consta la aprehensión del imputado y la incautación de los objetos, suscrita por los funcionarios Adelmo Páez y Eduardo Quiaro; con el testimonio de la víctima Pietro Tarantíno Delia; con el testimonio del funcionario Quiano Eduardo; con el contenido del memorando N° 287 suscrito por la funcionaria María José Romance en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado; con el avalúo real realizado a los objetos recuperados N° 053 de fecha 02-10-2003 realizado por los funcionarios: María José Romance y José Douglas Pérez Flores; con el contenido de la experticia de reconocimiento N° 142 de fecha 02-10-2003 realizada al arma incautada y suscrita por los funcionarios María Romance y José Douglas Pérez; con el contenido de la Inspección Ocular N° 1105 de fecha 02-10-2003 realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios Hernández Rios Francisco y José Douglas Pérez Flores. Ciudadana Juez, los hechos narrados y la conducta del imputado se subsume en el tipo penal del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 455 Ejusdem. Como médios de prueba la fiscalía promueve los siguientes testimonios de los expertos María José Romance quién suscribe el memorando N° 287 de fecha 02-10-2003, el avalúo real N° 053 de fecha 02-10-2003 realizado a los objetos recuperados y la experticia de reconocimiento N° 142 de fecha 02-10-2003, realizada al arma incautada, la inspección ocular N° 1105 de fecha 02-10-2003 realizada al lugar de los hechos; con el testimonio del funcionario José Douglas Pérez Flores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién suscribe el avalúo real N° 053 de fecha 02-10-2003 realizado a los objetos recuperados, la experticia de reconocimiento N° 112 de fecha 02-10-2003 realizada al arma incautada y la inspección ocular N° 1105 de fecha 02-10-2003 realizada en el lugar de los hechos; con el testimonio de Hernández Rios Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién suscribe inspección ocular N° 1105 de fecha realizada en el lugar de los hechos. Todos estos expertos actuaron durante la etapa de investigación y suscribieron y realizaron las respectivas actas, inspecciones y experticias, así mismo, la fiscalía promueve como testigos: al ciudadano Pietro Tarantino Delia, el testimonio del funcionario, Adelmo Páez y Quiano Eduardo Celestino. Todos estos ciudadanos tienen conocimiento presencial y referencial de los hechos. Como evidencias documentales la fiscalía presenta: Acta policial de fecha 02-10-2003 donde consta la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios Adelmo Páez y Eduardo Quiano; memorando N° 287 de fecha 02-10-2003, en el cual se deja constancia de los Registros policiales del imputado, suscrito por la funcionaria María José Romance; Avalúo real N° 053 de fecha 02-10-2003 realizada a los objetos recuperados, suscrita por los funcionarios María José Romance y José Douglas Pérez Flores; Experticia de reconocimiento N° 142 de fecha 02-10-2003 realizada al arma incautada y suscrita por los incautada y suscrita por los funcionarios María José Romance y José Douglas Flores; Inspección Ocular N° 1105 de fecha 02-10-2003 realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios Hernández Ríos Francisco y José Douglas Pérez Flores. Todas estas pruebas fueron suscritas por los funcionarios actuantes en las mismas. El Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de Guillermo Antonio Tinedo Ledezma por ser el autor material del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 455 Ejusdem cometido en perjuicio de Pietro Tarantino Delia, por lo cual solicito la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo la oportunidad procesal para que la defensa presente sus alegatos, expuso que el imputado estaba dispuesto a admitir la comisión de los hechos que le imputaba la fiscalía, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena.
El acusado impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Admito los hechos acusados por el fiscal del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
El Tribunal oída la Admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el contenido de los hechos imputados por la fiscalía y efectivamente encuentra que estos encuadran dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° y 6° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine al artículo 455 Ejusdem.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD
El delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 455 Ejusdem tiene acreditada una pena de seis a diez años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal es de 8 años de prisión y de conformidad con el artículo 74 no tiene antecedentes penales haciéndose acreedor de la referida atenuante quedando la pena en 6 años de prisión, pero como el acusado admitió los hechos se hace acreedor de la rebaja correspondiente a la mitad de la pena a imponer quedando como pena a cumplir tres (03) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: Primero: SE DECLARA CULPABLE al acusado GUILLERMO ANTONIO TINEDO Venezolano, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25-06-64, de 39 años de edad, hijo de Rosalía de Tinedo y Pedro Tinedo, residenciado en calle “Las Flores” N° 111, Sector “El Zamuro” Valle de la Pascua, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.797.656, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal cometido en perjuicio de PIETRO TARANTINO DELIA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de tres (03) años, de prisión, tomando en cuenta lo preceptuando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 74, ord 4° del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mencionado Código. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TINEDO por estar asistido por Defensor Público; conforme lo previsto en el articulo 272 del Código Penal.- Tercero: se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio. La presente sentencia es publicada el 30 de Abril de 2004 y contra ella procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO
En Valle de la Pascua a los treinta (04) días del mes de Mayo de 2004.
EL SECRETARIO,
|