REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000029
ASUNTO : JJ21-P-2002-000029

JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL TERCERO DE JUICIO: ABG. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ.-

ESCABINO TITULAR I: MARIA ROSALÍA GÓMEZ

ESCABINO TITULAR II: LUIS VICENTE GONZÁLEZ

ACUSADO: DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, Venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 13.128.650, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1976, de 28 años de edad, residenciado en el sector El Limón, Calle el Triunfo N° 46, Maracay-Edo. Aragua, hijo de Magna Graciela Balestrini y Julio Zarate.

FISCALES: SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO, ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS y SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en grado de coautoría artículo 83 ejusdem.

VÍCTIMAS: FERNANDO RAFAÉL MACHUCA, JOSÉ AUGUSTO BASTARDO ROJAS, NOLBERTO ANTONIO GARCÍA LARA y ALEXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO y CONDENATORIA EN RELACIÓN A LA ACUSACION DEL FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, AMBAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.


Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 01 de esta misma extensión judicial, en donde se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, y en vista a las entidades de los delitos Acusados por las representaciones fiscales, ambas por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos. Se procedió de igual forma a la fijación y anunció del Juicio Oral y Público, el cual se realizó en definitiva los días 4 y 6 de Mayo de 2004. Se tomó el Juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos. Se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose al Acusado, las partes y el público de la formalidad del Acto. Seguidamente a solicitud de partes se estableció que se dejaría constancia en acta, de lo relevante del Juicio, que manifiesten testigos y expertos a solicitud de partes.

Procediendo con el orden del debate, el tribunal cedió la palabra al Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. Víctor Luis Fuentes Rojas, quién en forma oral expuso la respectiva Acusación con los argumentos de hecho y de Derecho en contra del Acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI. Plenamente identificado. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de coautoría, previsto en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de “DEPORTES ARMALITES, C.A.” representado por el ciudadano ALEXIS JOSE GÓMEZ LÓPEZ. Alegando que cuyos hechos y circunstancias consistieron en: “En fecha 23 de Marzo de 2001, en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua-Estado Guárico, en la empresa ARMALITE C.A., en la cual cuatro (04) sujetos portando armas de fuegos se presentaron, donde después de someter a una empleada de nombre HORTENSIA ZAMBRANO, lograron llevarse la cantidad aproximada de veinte (20) armas de fuego, tipo pistolas y revólveres de diferentes calibres y municiones; siendo aproximadamente las 10:30 a.m. y luego al momento de llegar el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ LÓPEZ, Director Principal de Deportes Armalites C.A., salió su hija de nombre ALEXMAYRA DEL VALLE GÓMEZ PERALES; indicándole que cuatro (04) sujetos desconocidos portando armas de fuego, se llevaron una gran cantidad de armas de fuego, una balanza electrónica de pesar oro, dinero en efectivo. A su vez manifestándole la empleada HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, que labora en la mencionada empresa, que llegaron a la puerta del establecimiento dos (02) sujetos, quienes preguntaron por unas armas de fuego, abriéndoles la reja y permitiéndoles la entrada y cuando se disponía a mostrar las armas, los sujetos sacaron armas de fuego y la encañonaron, llevándola a la oficina donde la dejaron encerrada, dirigiéndose uno de ellos hasta la casa de empeño que queda al lado de Deportes Armalites y entrando luego los otros dos (02) sujetos, cuando traen consigo a la hija del ciudadano ALEXIS JOSE GÓMEZ LÓPEZ, de nombre ALEXMAYRA DEL VALLE GÓMEZ PERALES, a quién encerraron junto con la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA PEREIRA, procediendo los sujetos a registrar todo y llevarse la cantidad de armas antes mencionadas, municiones y dinero en efectivo. Es cuando en fecha 12 de febrero de 2002, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, practican la aprehensión del ciudadano DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI y RORY DEL VALLE OLIVERO, quién luego fue verdaderamente identificado como JOSÉ GREGORIO DEL VALLE OLIVEROS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, distinto al que nos ocupa. Surgiendo elementos de convicción que hicieron presumir que dichos sujetos pudieran ser los mismos que participaron en el ROBO perpetrado en las instalaciones de DEPORTES ARMALITES, C.A. En fecha 23-01-2001, siendo participado a la representación fiscal, quién en fecha 13-02-2002, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de imputado de los ciudadanos DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI y JOSÉ GREGORIO DEL VALLE OLIVEROS, donde actuaron como testigos reconocedores las ciudadanas HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA y ALEXMAIRA DEL VALLE GÓMEZ PERALES y en donde las ciudadanas antes mencionadas reconocieron con todas las previsiones de ley, a los ciudadanos DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI y JOSE GREGORIO DEL VALLE OLIVEROS, como dos (02) de los cuatros (04) sujetos que portando armas de fuego, se presentaron en fecha 23-03-2001 en el local comercial DEPORTES ARMALITE, C.A. y bajo amenaza de muerte las sometieron, llevándose gran cantidad de armas de fuego, municiones y otros objetos. Pero que como era conocido de todas las partes, lo relativo a la causa seguida a JOSE GREGORIO DEL VALLE OLIVARES, se acumuló en un Tribunal del Estado Carabobo, compulsándose y siguiéndosele Juicio por ante este Tribunal, al ciudadano DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI.

Se le cedió la palabra a la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, quién de forma oral expuso la Acusación con los argumentos de hecho y de derecho en contra de DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en grado de coatoría, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MACHUCA, JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS, NOLBERTO ANTONIO GARCIA LARA. Alegando que cuyos hechos y circunstancias consistieron en: “El día 28-01-2002, el ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS, se encontraba en la bomba P.D.V. de gasolina que está en la salida hacia el socorro, de esta ciudad, cuando cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego sometieron a los presentes que estaban en dicha bomba y procedieron a registrar a todos los presentes, en particular al ciudadano JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS, a quién le llevaron un revolver, marca Smith wesson, calibre 38, serial 214846, dos (02) cadenas de oro, dos (02) anillos de oro, un (01) reloj marca citicen, color amarillo y al ciudadano NORBERTO ANTONIO GARCIA LARA le propinaron un tiro en el pie derecho y al ciudadano JESUS VALERIANO MARTINEZ, herida en la pierna izquierda y aquel al formular la denuncia indicó que los hecho s ocurrieron en dicha estación de servicio el día 28-01-2002 como a las 4:30 de la tarde, escuchó un alboroto y se da cuenta que estaba herido en el tobillo del pie derecho y que habían robado a un señor a quién le llevaron un camión y luego llevaron los heridos al Hospital de esta ciudad. Así mismo igualmente compareció a la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano RUIZ FLORES CARLOS LUIS, quién expresó, que hacia como dos (02) días a las 4:00 de la tarde, se encontraba en la licorería un señor que apodan el margariteño y como a los 15 minutos llegó un Fiat Palio, color verde, bajándose primero tres (03) sujetos y luego se bajó el otro, todos con armas de fuego tipo pistola y dijeron “quédense quietos que esto es un atraco” sometieron al margariteño y otros que andaban con el y al señor llamado El cumanés, se llevaron al baño al margariteño, dos de los sujetos con el y dos se quedaron afuera, al cumanés le quitaron el revolver, una (01) cadena, anillos, una esclava, todos de oro y un dinero que cargaba en el bolsillo, se montaron en el vehículo y se fueron del lugar, el margariteño desde el baño comenzó a gritar pues estaba herido. Así la cosas, posteriormente al ser efectuado reconocimiento en rueda de imputado en fecha 14-02-2002, en la sede de la policía del Estado Guárico Zona 2, actuando como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ FLORES y los imputados a reconocer JOSÉ GREGORIO OLIVEROS y DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, siendo estos reconocidos por separados, por el testigo reconocedor. Así los hechos, en fecha 07-02-2002, compareció también a denunciar el ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA, quién manifestó que ese día, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraba montado en una batea de lavar en su casa, por la Zona Industrial LUIS ALFONSO MELO, llegaron tres (03) sujetos desconocidos, tripulando un vehículo Toyota Corolla, cuatro (04) puertas, color Azul, placas 540, le pidieron la plata y les dijo que no tenía dinero, ellos respondieron que me iban a matar, porque ellos sabían que tenía dinero y tuvo que entregarles dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en efectivo que acababan de retirar del Banco Caracas y eran propiedad del señor JOSE GREGORIO LOCURSIO, para quién trabajaba y además le despojaron de un (01) anillo de oro, una (01) esclava de oro, un (01) teléfono celular, un (01) radio móvil portátil, se dieron a la fuga y en fecha de reconocimiento en rueda de imputado en la Zona Policial Zona II, de esta ciudad, donde actuó como testigo reconocedor el mismo ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA y donde el imputado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, fue reconocido.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor Sotillo, quién expuso: “que en definitiva lo Acusado por los representantes de la fiscalía, eran tres (03) acusaciones en contra de su defendido. La primera la del Fiscal Sexto del Ministerio Público, hecho ocurrido el día 23 de Marzo de 2001 y su cliente no se encontraba para esa fecha en Valle de la Pascua, donde presuntamente ocurrieron los hechos y que allí aparecen como víctima la Empresa DEPORTES ARMALITE C.A., representada por el ciudadano ALEXIS GÓMEZ LÓPEZ y que esa empresa había sido robada en otras oportunidades, hasta el punto que las armas robadas aparecieron en el Estado Sucre, pues esos robos fueron cometidos por otras personas de esa región y que su defendido siempre había vivido en Maracay – Estado Aragua o Valencia – Estado Carabobo, específicamente Guacara, lugar donde residían sus padres y que uno de los supuestos imputados Jesús Patiño por uno de los tantos robos a DEPORTES ARMALITE, fue apresado por Cumaná y estaba en la actualidad suelto, que la prueba de la recuperación y descripción del arma incautada en esa zona, propiedad de DEPORTES ARMALITE, para el era como una prueba nueva a su favor, que quienes los que cometieron el delito, son del Estado Sucre y su cliente es de la zona de Maracay y Valencia, que demostraría su completa inocencia. En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, expresó, que los primeros hechos acusados en contra de su defendido ocurrieron en fecha 28-01-2001 y su cliente no se encontraba para esa fecha en Valle de la Pascua, donde presuntamente ocurrieron y allí aparecían como presuntas víctimas los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ROJAS BASTARDO y NOLBERTO GARCIÁ LARA; y que estos jamás habían dado la cara ante el Tribunal. Que en el otro caso Acusado de fecha 07-02-2002, donde presuntamente su defendido atracó al ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA, que dice que fue atracado pero nunca a existido prueba de eso, hasta el punto que el propietario de ese dinero, ciudadano LOCURSIO, lo había despedido del trabajo por tal circunstancia y que si bien era cierto existían reconocimiento en rueda de imputados, en contra de su defendido, tanto en la Acusación del Fiscal Sexto como en la Acusación del Fiscal Séptimo, por víctimas y testigos, estas se habían realizado mucho tiempo después de los hechos. Que esos tipos de reconocimientos estaban en su mayoría viciados, pues en la policía se le presentan en muchas ocasiones a las víctimas a los imputados, antes del día de los reconocimientos y que los datos aportados de las características físicas dados por los reconocedores, no concuerda con las de los dichos como reconocidos por ellos. Que el día que logran detener a su defendido en fecha 12-02-2002, este estaba era en compañía del ciudadano Henry Mercado en una Cheroke, que compró este a un abogado y al parecer estaba con problemas de seriales, pero que ese caso fue resuelto judicialmente y es allí cuando le dicen que estaba solicitado por los robos acusados por la fiscalía”.

En ese mismo orden y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó del contenido y significado del mismo, así como del hecho que se le atribuía e impuesto del contenido y significado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Visto mi situación que tengo privado mas de dos (02) años, donde el señor aquí presente (señalando a la víctima compareciente) es víctima, donde ya se juzgaron a unos señores por ese mismo caso, a dos (02) le dieron Medidas Cautelares y dos (02) le dieron Privativas de Libertad y estando en las Zona II, se fugaron en el mes de Diciembre y yó soy inocente y en el Estado Anzoátegui: fue encontrada un arma de fuego, y una vez aquí en sala me enteré que habían encontrado unas armas propiedad del señor aqui presente ALEXIS GOMEZ, y como el otro imputado tiene un cierto parecido al señor Patiño y por cuestiones de la vida una persona por el simple hecho de que se parezcan, ya que todos conocemos aquí el caso de Armalite y conozco ese caso y me considero inocente y no tengo nada que ver con ese caso, es todo”.

Con los alegatos de las partes y lo expuesto por el acusado tomó la palabra la defensa y manifestó de conformidad a lo establecido en el artículo 332 parte intermedia del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido se rehusaba a permanecer en la sala, por lo que solicitó al Tribunal su salida, manifestando los representantes fiscales, que si bien la norma establecía que podía retirarse de la sala si se rehusaba a permanecer, pero no era menos cierto que debía presentarse en caso que sea necesario para el presente juicio. Y siendo un acto personal del acusado, el Tribunal le cedió la palabra a lo que respondió de manera afirmativa, ordenando el Tribunal que el Acusado fuese trasladado a la celda anexa y que si era necesaria su presencia por ampliación de la Acusación o reconocimiento en el presente juicio, sería conducido a la sala, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en orden al debate Oral y Público se declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden, pues no comparecieron al primer llamado del Tribunal ninguno de los expertos y funcionarios policiales, recibiéndose en definitiva y después de haber agotado las citaciones y mandato de conducción por la fuerza pública a expertos, funcionarios y testigos; los siguientes: 1°) HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA(TESTIGO). 2°) ALEXMAYRA DEL VALLE GÓMEZ PERALES (TESTIGO). 3°) MARIA JOSÉ ROMANCE (EXPERTO). 4°) HAMET VAZQUEZ (EXPERTO). 5°) JOSE RENGIFO (FUNCIONARIO POLICIAL). 6°) JUAN CARLOS GUZMAN (FUNCIONARIO POLICIAL). 7°) JOSE DOUGLAS FLORES PÉREZ (EXPERTOS); todos estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Valle de la Pascua. 8°) LUDIANA MARISELA GONZÁLEZ GIMENEZ (TESTIGO), 9°) DEIBI JOSE TORREALBA ORELLANA (TESTIGO). Igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, las cuales fueron exhibidas: 1°) ACTA POLICIAL de fecha 28-01-02.- 2°) INSPECCION OCULAR No. 20 de fecha 28-01-02.- 3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos que guardan relación con el caso, S/No. de fecha 06-03-02.- 4°) AVALUO PRUDENCIAL realizado sobre objetos robados y no recuperados, S/No. de fecha 06-03-02.- 5°) MEMORANDUM No. 71 de los registros del Acusado.- 6°) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 28-01-02.- 7°) INSPECCIÓN OCULAR No. 237 de fecha 23-03-01. 8°) INSPECCIÓN OCULAR No. 170 en el lugar de los hechos de fecha 07-02-02. 9°) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO EN SALA DE RECONOCIMIENTO de la Policía del Estado Guárico Zona II, Valle de la Pascua, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA, donde el imputado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, fue reconocido. Efectuado por el Tribunal de Control No. 01de esta misma Extensión Judicial, en fecha 14-02-02.- 10°) Reconocimiento en rueda de imputado en la Sala de Reconocimiento de la Policía del Estado Guárico Zona II de Valle de la Pascua, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano RUIZ FLORES CARLOS LUIS y donde el imputado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, fue reconocido. Efectuado por el Tribunal de Control N° 01, de esta misma extensión Judicial en fecha 14-02-2002. 11°) Examen médico legal, practicado al ciudadano NORBERTO ANTONIO GARCIA LARA (Victima), por el médico forense, Víctor Laguna, Departamento Medicatura Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua.- 12°) Acta de Reconocimiento en rueda de imputado, de fecha 14-02-2002, en la Sala de Reconocimiento de la Policía del Estado Guárico, Zona II de Valle de la Pascua, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO, y donde el imputado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, fue reconocido. Efectuado por el Tribunal de Control N° 01, de esta misma extensión Judicial. 13°) Acta de Reconocimiento en rueda de imputado, de fecha 14-02-2002, en la Sala de Reconocimiento de la Policía del Estado Guárico, Zona II de Valle de la Pascua, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana ALEXMAIRA DEL VALLE GOMEZ, y donde el imputado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, fue reconocido. Efectuado por el Tribunal de Control N° 01, de esta misma extensión Judicial. 14°) Experticia de Reconocimiento legal Mecánica y Diseño, restauración de seriales N° 9700-128-0996, de fecha 08-05-01, suscrita por los funcionarios Julio Cesar Rodríguez y Bettsy Velásquez, adscritos al laboratorio de Criminalistica de la región Nor- Oriental, Cumana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego. 15°) Acta de Audiencia Oral de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez de Control N° 02, de esta misma Extensión Judicial promovida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.

Concluida la recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, todo conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, indicando que se había demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que tiene asignado una pena de 8-16 años y que a su criterio había quedado demostrado la participación del acusado, en la estación de servicio PDV, salida al Socorro, al igual que el hecho ocurrido al ciudadano RAFAEL MACHUCA, indicando que el acusado había mentido, pues señaló que en fecha 07-02-2002, en la cual fue victima RAFAEL MACHUCA, responde que se encontraba en Valle de la Pascua, y fue él aprehendido el día 12-02-2002, y que como se explicaba que el día 07-02-2002, llegó y el día 12-02-2002 fue aprehendido. Llamando la atención cuando el acusado contestó a las preguntas que había venido a la ciudad de Valle de la Pascua como cuatro (04) veces en compañía del señor MERCADO, que había conocido en Valencia y cuando le preguntan la frecuencia contestó de mes a mes y medio y permanecía de uno (01) a dos (02) días, además manifestó que no había tenido problemas judiciales, cuando en verdad aparece con registros policiales por Homicidio, y que así mismo había mentido DEIBIS TORREALBA, que se contradijo en fecha y no fue claro en sus declaraciones, al no precisar la fecha cuando llegó a la residencia y cuando se fue. Al igual que LUDYANA, pues desconoce la fecha de nacimiento de su esposo, pero si se acuerda de la fecha de ingreso a esa residencia y que vivía el señor DEIBIS, quien se había ido quince (15) días antes, considerando que mintió. Solicitando la sentencia condenatoria del acusado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FERNANDO RAFAEL MACHUCA, BASTARDO ROJAS JOSE AUGUSTO y NOLBERTO ANTONIO GARCIA.

Seguidamente al Fiscal Sexto del Ministerio Público se le cedió la palabra para sus conclusiones y expuso: que no era casualidad, que la Fiscalía Sexta acusó al ciudadano DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, por considerarlo Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la EMPRESA ARMALITE, en fecha 23-03-2001, y que al ser agravado aumentaba la pena, indicando que se había escuchado la declaración de HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO, quien narró los hechos, y que eran cuatro (04) personas, y que además se trasladaron al establecimiento comercial ALEXMAR, que se comunica interiormente y la trajeron al local de ARMALITE, reventaron las vidrieras y sustrajeron todas las armas, 21 de distintas marcas, calibres y que los hechos habían ocurrido casi tres (03) años, circunstancia que tenía que ser apreciada, ya que la señora HORTENSIA, cuando solicitó que se trajera al acusado hubo dificultad para ella, finalmente lo reconoció. Circunstancia distinta en su acta de reconocimiento, cuando reconoció a DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, y que igualmente había expuesto la ciudadana ALEXMAIRA GOMEZ, que había señalado en Sala al acusado y que igualmente se había escuchado a los expertos MARIA ROMANCE y HAMET VASQUEZ, de CARLOS GUZMAN, en concordancia con lo declarado por las ciudadanas HORTENSIA y ALEXMAIRA, quienes reconocieron al acusado y que este al ser detenido estaba en compañía de RORY DEL VALLE OLIVEROS, quien estaba usurpando la identidad de su hermano y que su verdadera identidad es JOSE GREGORIO DEL VALLE OLIVEROS. Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa como testigo, DEIBIS CONTRERAS, manifestó que vivió tres (03) meses en la residencia del acusado y que este trabajaba como mecánico y este no lo manifestó, sino que trabajaba en PAVECA, y que esto lo infería él, porque lo miraba con una braga de mecánica. En cuanto a la declaración de LUDIANA GONZALEZ, manifestó que vivió desde el 15-02-2001 y vivió cuatro (04) meses y se le preguntó si conocía la fecha de nacimiento y el número de cédula de su esposo y contestó negativamente y que en un orden prioritario es mas importante saber la fecha de nacimiento de su esposa que la de cuando ingresó a la residencia y que durante su declaración estuvo sumamente nerviosa y que el Tribunal viendo todo el cúmulo de pruebas tenía que formarse su decisión sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, pero que para el Ministerio Público estaba demostrada la culpabilidad, y de conformidad con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley del Ministerio Público, solicitaba la condenatoria por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de DEPORTES ARMALITE.

Seguidamente a la defensa HECTOR SOTILLO, se le cedió la palabra y expuso sus conclusiones: “solicitando excusa por su comportamiento en el desarrollo del proceso, que la Fiscalía Séptima durante el debate oral y público solamente se limitó a incorporar pruebas por su lectura, que la presente causa comenzó con otras cinco mas, que a su defendido lo detienen con el carro de HENRY MERCADO, que la Fiscal ALEJANDRA STAEINHAUS, comenzó a recoger gentes, que no se podía hacer reconocimientos en la Sala por que el único que se encuentra en Sala es el acusado y a ese se reconoce, y que en relación al delito de HOMICIDIO, que se le seguía a su cliente la Fiscalía no puede decir que no sabe en que culminó la investigación de un delito y por lo cual su cliente se encontraba libre, pues era la fiscalía quien tenía que investigar, que lamentaba que la fiscal Séptima no pidiera la absolutoria ya que no presentó ningún tipo de pruebas, que en el caso de ARMALITE, por que el otro caso se tendría como que no se cometió ya que la Fiscalía Séptima no probo, que el caso de ARMALITE ocurrió en fecha 23-03-2001, ese establecimiento tenía un mecanismo de doble seguridad, entonces como habían entrado los otros dos si las señoras estaban supuestamente sometidas y tanto la señora HORTENSIA y ALEXMAIRA se habían confundido en las fechas, y que cada uno de los reconocimientos indicaban características fisonómicas diferentes. Que el Tribunal tenía que tomar una decisión y cuando existía duda sobre la participación de una persona lo mas sano era absolverla, y que en Juicio no quedó demostrado la responsabilidad de su cliente en los hechos delictivos, y que sus testigos fueron contestes”.

Seguidamente existió el derecho a replica y contrarréplica, manteniendo las partes sus peticiones, la condenatoria el Fiscal Sexto y la absolutoria la defensa.

Con el orden del debate oral, se le cedió la palabra a la victima compareciente ALEXIS JESUS GOMEZ LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Como todos sabían era un hombre de negocios y representante de la empresa ARMALITE. Que el día 23-03-2002, había salido momentáneamente, y cuando regreso miró a su hija ALEXMAYRA que sale y le dice que cuatro personas la acababan de atracar, y había llamado a la PTJ, y que en ese momento le había manifestado tanto su hija como la señora HORTENSIA, que fuera ahora o después ellas reconocerían a las personas que habían, y ellas reconocieron a las personas que están siendo acusadas, por eso solicitaba como victima de 15 millones de bolívares, y le habían causado un daño moral frente a CAVIN, y las Fuerzas Armadas, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Acusado, quién impuesto como había sido del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Hubo otros imputados por este caso, a uno les dieron Cautelares y no era justo que el sea condenado por un delito que no cometió, que habían cuatro (04) imputados, que al igual que todos era padre de familia y estaban padeciendo , solicitando que se tomara en consideración eso era todo”.

Seguidamente el Juez Presidente DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal mixto a deliberar y pronunciar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS SOLO A LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE Y POR LO CUAL SE ABSUELVE AL ACUSADO DE LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.

En relación a la acusación presentada por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, como coautor, en perjuicio de los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL MACHUCA, JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS, NOLBERTO ANTONIO GARCIA LARA. Hechos ocurridos en fecha 28-01-2002 en relación a las víctimas JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS y NOLBERTO ANTONIO GARCIA LARA, en la estación de servicio P.D.V. salida hacia El Socorro, en Valle de la Pascua, expresado en la Acusación Fiscal y que aquí damos por reproducidos solo quedó demostrada la comisión de dicho hecho ocurrido. Así como de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2002, donde aparece como víctima el ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA, en la zona Industrial Luis Alfonso Melo-Valle de la Pascua, expresado en la acusación Fiscal y que aquí lo damos por reproducido no quedó ni siquiera demostrado la comisión de dicho hecho, ya que no compareció a Juicio ningún testigo, victima o experto, y las pruebas promovidas por su lectura no fueron valoradas por las razones expresadas que a continuación se exponen. Este Tribunal apoya su convicción en los elementos de pruebas traídos al Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho conforme a lo establecido en el artículo 13 ejusdem. Y el artículo 339 ejusdem. Por parte de los medios probatorios ofrecidos admitidos y evacuadas en el Juicio Oral y Público, relacionado a la Acusación de la mencionada Fiscalía Séptima fueron:

1.- Con la Declaración de: MARIA JOSE ROMANCE (Experto) funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentada reconoció el contenido del Acta Policial de fecha 28-01-02, donde consta el traslado de ella junto con otros funcionarios, al Hospital local, a los fines de verificar el estado de personas heridas. Así como contenido y firma de Inspección Ocular N° 020 de fecha 28 de Enero de 2002, en la estación de servicio, lugar de los hechos y memorando N° 71, donde aparecen los registros policiales del acusado de fecha 06-03-02. Igualmente así como experticia de reconocimiento N° 9700-235 de fecha 06-03-02, de objetos relacionados con la comisión del hecho punible y colectados. Así como experticias del Avaluó prudencial sobre objetos robados y no recuperados de fecha 06 de marzo de 2002, quien luego de ser exhibido y reconocer en contenido y firma expuso: Que con relación al Acta Policial de fecha 28-01-02, previa denuncia interpuesta por el ciudadano BASTARDO ROJAS JOSE AUGUSTO, se traslado en compañía del Funcionario Agente JOSE RENGIFO, hacia el lugar donde se practicaría Inspección Ocular y pesquisar en la estación de servicio y donde se les informó que estaban dos personas heridas, NOLBERTO LARA Y JESUS MARTINEZ y que se encontraban recluido en el Hospital de esta ciudad, dirigiéndose la comisión al Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo y fueron conducidos a una de las habitaciones donde estaba uno de los heridos JESUS VALERIANO MARTINEZ, quien presentaba herida en la pierna izquierda y manifestó que fue despojado de dinero, así como de una cadena de oro y al entrevistar al otro ciudadano NORBERTO ANTONIO GARCIA LARA, el mismo presentaba herida en el pie derecho. Así que con relación a la Inspección Ocular de fecha 28-01-2002 N° 020 la misma se realizo en la Avenida Las Industrias, salida hacia el socorro Valle, Valle de la Pascua, estación de servicio Valle de la Pascua, se trataba de un sitio de suceso Mixto, de acceso a dos vías desde la carretera nacional, donde se ubican tres (03) surtidores dobles de gasolina y uno de Gas-oil, se apreciaban oficinas administrativas de venta de repuestos y sanitarios de damas y caballeros y en este último se encontraron sobre el piso una concha percutida del calibre 9mm, un trozo de blindaje y un trozo de plomo deformado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisticas y al lado del sanitario se ubica la Licorería y fuente de soda. Que con respecto al memorando N° 71 de fecha 06-03-02, referente a los registros policiales del ciudadano DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, el mismo presentó registro policial de fecha 06-01-97, el cual fue detenido por el delito de Homicidio Intencional, instrucción según expediente N° E-804.940, por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mariara. Así mismo que como expresa en experticia de reconocimiento N° 9700-235 de fecha 06-03-2002, a objetos colectados y relacionado con el hecho delictivo indicó, que el mismo se realizo a objetos colectados en el sitio de la Inspección Ocular, estación de servicio, se realizo a:

1° - Un (01) segmento de plomo de formado, de forma irregular con huellas de estrías y fricción, apreciándose en mal estado de conservación.

2° - Un (01) segmento de metal, de los denominados cobre, de forma irregular, presenta huellas de estrías y fricción, se aprecia en mal estado de conservación.

3° - Una (01) concha de metal amarillo de forma cilíndrica, con culote percutido y en los alrededores como inscripción cavin 97 y en buen estado de conservación, expresando que todo ello concluía, que todas ellas forman parte del cuerpo de una bala la cual disparada al espacio por una arma de su mismo calibre e impactar en el cuerpo humano pueden causar la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Indicando que en relación a la experticia del avalúo prudencial a efectuarse sobre objetos robados y no recuperados de fecha 06 de marzo de 2002 el mismo se realizaba en base a los datos aportados por las victimas y que el mismo se realizo a:

1° - Un anillo de oro, valorado en 80.000 bolívares.- 2°- Una (1) esclava de oro valorada en 40.000 bolívares. 3°.- Un (1) celular star –tac, 6.000; N° 04- 14-3925704, valorado en 220.000 bolívares. 4.- Un Radio Movil portátil, valorado en 220.000 bolívares. 5.- Un revolver, marca Smith – wesson calibre 38, modelo 36, serial 214846, valorado en 300.000 bolívares.- 6.- Dos (2) cadenas de oro, valorada en 700.000 bolívares. 7.- Dos anillos de oro, valorados en 80.000 bolívares. 8.- Un (1) reloj citizen, color amarillo, valorado en 55.000 bolívares, teniendo como conclusión de este avaluo, que se tomó en cuenta los datos de la causa y suministrados por las partes agraviadas, cuyo monto total ascendió a la cantidad de 1.650.000 bolívares.

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve primeramente para determinar la actividad desplegada por la comisión Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua, integrada por los funcionarios José María Romance (Sub inspectora) y José Rengifo (Agente), quienes se trasladaron al sitio del suceso de la comisión del hecho punible estación de servicio Valle de la Pascua, salida hacia el Socorro, donde colectan evidencias de interés criminalisticas relacionado con el cuerpo de una bala a quienes se les practican posteriormente Avalúo Real. Así como la identificación en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, donde se encontraban dos (2) de las personas heridas, indicando el sitio de las heridas y la identificación de los mismos así mismo sirve en relación a la inspección ocular, determinar el sitio donde ocurrieron los hechos de la Acusación específicamente la Estación del Servicio Valle de la Pascua, y su ubicación con las características del lugar, especificando las características de sitios relevantes de los hechos, como los baños del establecimiento donde se encuentran los elementos de interés criminalisticos y la especificación de la existencia de una licorería, sitios importantes referidos. En relación a la experticia del Avalúo real, sirve para determinar las características de los objetos recolectados en el sitio del suceso y que guarda relación con el hecho delictivo y que todos ellos forman parte del cuerpo de una bala, la cual disparada por un arma de fuego de su mismo calibre y de impactar en el cuerpo humano pueden causar la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida. Así mismo sirve para determinar en relación al Avaluo prudencial, aquellos objetos robados y no recuperados así como su número, características, su valor particular y valor general de unos 1.650.000 bolívares para su época. Tomando como referencia el aporte realizado por los perjudicados (víctimas). En relación a lo expresado por este organo de prueba, referente a los registros policiales, en la cual aparece el hoy acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, relacionado en la comisión de un hecho punible, como el de HOMICIDIO, el mismo no tiene ninguna relevancia y pertinencia al caso que nos ocupa el Juicio Oral y Público por ROBO AGRAVADO. Hasta el punto que existe un principio tanto constitucional como Legal, de presunción de inocencia que sólo se desvirtúa mediante sentencia, condenatoria firme; y no, unos simple registros policiales que jamás podrían ser utilizados como elementos probatorios de culpabilidad, ni siquiera de inclinación a la comisión de delito, por estas circunstancias no puede ser apreciada como elemento probatorio de culpabilidad en contra del hoy acusado, del registro policial por el delito antes descrito.-

2°.- Con la declaración de JOSE RENGIFO (Experto), Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma Acta Policial de fecha 28-01-02, donde consta el traslado de su persona con la sub-inspectora Maria José Romance tanto al sitio del suceso como al hospital Dr. Rafael Zamora Arevalo, Valle de la Pascua, donde estaban recluidas dos (2) personas heridas, relacionadas como víctimas en el hecho delictivo. Así mismo reconoció en contenido y firma inspección Ocular inspección Ocular N° 020 de fecha 28 de Enero de 2002 en la Estación de Servicio lugar de los hechos y quien expuso: Que en relación a lo mencionado en el acta policial, eso fue el 28-01-2002 , que previa denuncia del ciudadano BASTARDO ROJAS JOSE AUGUSTO, de la comisión de uno de los delitos contra las personas, robo, se traslado en compañía de la sub inspectora María José Romance, al sitio de la comisión del hecho punible realizaron inspección ocular, en el sitio denominado Estación de Servicio Valle de la Pascua, ubicado en la Avenida las Industrias salida hacia el Socorro, Valle de la Pascua, que encontraron evidencias de interés criminalisticas relacionadas con un proyectil de arma de fuego y que una vez allí se les informó de lo sucedido en relación al robo y que dos (2) victimas estaban heridas en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta población. Por lo cual acudieron y lograron identificar a dos (2) ciudadanos los cuales presentaban heridas de bala NOLBERTO LARA Y JESUS MARTINEZ, el primero en el pié derecho y el segundo en la pierna. Así mismo indicó que en relación a la inspección ocular, se ubicó en ella las características del lugar de los hechos delictivos que era una estación de servicio, salida hacia el Socorro, con surtidores, con baño para caballeros y damas, así como anexo una licorería y que en el Sector del baño de caballeros fue que encontraron las evidencias de interés criminalísticas.

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para determinar la actividad desplegada por la comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Valle de la Pascua, integrada por lo funcionarios Maria José Romance (Sub-inspectora ) y su persona José Rengifo (Agente), quienes se trasladan al sitio del suceso de la comisión del hecho punible, estación de servicio Valle de la Pascua, salida hacia el Socorro- Valle de la Pascua, donde colectan evidencias de interés criminalisticas, así como la identificación de dos (2) personas heridas con armas de fuego y que en el sitio del suceso se había cometido un hecho punible relacionado con el delito de Robo Agravado. Así mismo sirve en relación a la Inspección Ocular, para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos especialmente Estación de Servicio Valle de la Pascua, su ubicación con las características del lugar, especificando las características de sitio relevante de los hechos como los baños del establecimiento, donde se colectaron evidencia de interés criminalístico, relacionado con un proyectil de arma de fuego y lo referente a la existencia de una licorería, y que en ese lugar les fue informado de la comisión del hecho punible de Robo Agravado.

3°- Con la declaración de José Douglas Flores Pérez (Experto), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado ratificó en contenido y firma experticia de reconocimiento N° 9700-235 de fecha 06-03-02 de objetos relacionado con la Comisión del hecho punible . Así mismo Avaluó Prudencial de los objetos robados y no recuperados de fecha 06 de marzo de 2003. El cual expuso: Que en relación a la Experticia de reconocimiento a objetos relacionados con la comisión del Hecho punible, la misma se efectuó a objetos colectados en el lugar de los hechos específicamente a: 1°- Un (01) segmento de plomo deformado. 2° Un segmento de metal de los denominados cobre. 3°- Una (1) concha de metal amarillo forma cilíndrica con su culote percutido y que se llegaba a la conclusión de que todos forman parte del cuerpo de una bala, que disparada por un arma de fuego, podría causar la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo y que en relación a la experticia de Avaluó prudencial de los objetos robados y no recuperados, que la misma se refería y se elaboraba a los datos aportados por las victimas, y realizados a:

1°- Un anillo de oro, valorado en 80.000 bolívares.- 2°- Una (1) esclava de oro valorada en 40.000 bolívares. 3°.- Un (1) celular star –tac, 6.000; N° 04- 14-3925704, valorado en 220.000 bolívares. 4.- Un Radio Movil portátil, valorado en 220.000 bolívares. 5.- Un revolver, marca Smith – wesson calibre 38, modelo 36, serial 214846, valorado en 300.000 bolívares.- 6.- Dos (2) cadenas de oro, valorada en 700.000 bolívares. 7.- Dos anillos de oro, valorados en 80.000 bolívares. 8.- Un (1) reloj citizen, color amarillo, valorado en 55.000 bolívares, teniendo como conclusión de este avaluó, que se tomó en cuenta los datos de la causa y suministrados por las partes agraviadas, cuyo monto total ascendió a la cantidad de 1.650.000 bolívares.

Esta prueba es apreciada por este Tribunal pues sirve primeramente para determinar las características de los objetos colectados en el sitio del suceso del hecho punible y que forman parte del cuerpo de una bala la cual disparada por un arma de fuego y de impactar en el cuerpo humano pueden causar la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo. Así mismo sirve para determinar en relación al avalúo prudencial aquellos objetos robados y no recuperados, así como su número, características, su valor general de unos 1.650.000 bolívares para su época, tomando como referencia el aporte realizado por los perjudicados (victimas).

No acudiendo ningún otro órgano de prueba promovida por la Fiscalía Séptima como expertos o testigos.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARA SU LECTURA

En estas pruebas promovidas no acudieron ninguno de los expertos, testigos reconocedores, ni sus suscritores, para ratificarla o no en el Juicio Oral y Público.-

1°- inspección Ocular N° 170 en el lugar de los hechos efectuada por PALENCIA ORTA RODOLFO Y MENDOZA HIDALGO FRANKLIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Valle de la Pascua, de fecha 07 de febrero del 2002.

Esta fue incorporada en forma oral y se deja constancia que los Funcionarios PALENCIA ORTA RODOLFO Y MENDOZA HIDALGO FRANKLIN, adscritos al C.I.C.P.C., Seccional Valle de la Pascua se trasladaron a la zona industrial, Avenida las Industrias, galpón No 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde conforme al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de : tratarse de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al galpón arriba mencionado y se encuentra estructurado de la siguiente forma: Paredes de acerolit, piso de cemento sin pulir (rustico), este presente como forma de acceso un portón de metal color azul, presentado en su interior batea y canoas de cemento para la alimentación de ganados, se observa dos (2) semi chover monta cargas de color amarillo y posteriormente del lado izquierdo se ubica una oficina.

Se dio por terminada la presente Inspección y conformes firman, los antes mencionados Funcionarios.

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues conforme a los establecido en el Artículo339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es de las pruebas que pueden ser promovidas por su lectura, no es menos cierto que dichos Funcionarios debieron comparecer al Juicio Oral y Público. El propio Artículo en comento incluso al hablar de las pruebas anticipadas indica “sin perjuicio de las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto”, aún en este tipo de prueba donde su evacuación se realiza fuera del Juicio y el único caso en materia de prueba, que rompe con el principio de inmediación, pero aún así podría ser valorada por el Tribunal de juicio; existe la exigencia que puedan asistir al debate oral y público. Por tanto con mucha más razón los Funcionarios que practican las inspecciones oculares. Así es el criterio sostenido por la Corte de Apelaciónes del Estado Guárico quien mediante decisión No 01 Asunto JP21-R-2003-000025, caso CARMEN MIGDALIA LARA haciendo referencia tanto al Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, mencionan que deben comparecer al Juicio Oral y Público los expertos, “luego los peritos de apreciación podrán ser promovidos por las partes a los fines de invalidar o enervar los peritajes. Su presencia en entrado será formalmente igual a los testigos”. Y que conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se apreciaran todas la pruebas, incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En igual sentido el Artículo 340 Ejusdem, expresa la necesidad de que los Órganos, de pruebas sus declaraciones sean mediante el principio de la inmediación, y deben concurrir a declarar, hasta el punto que si existe un impedimento, el propio Tribunal se dirigirá hasta su lugar, para evacuar tal órgano de prueba (testimonios, inspecciones, experticias, etc.). Mal puede este Tribunal apreciarla sin que los Funcionarios en Juicio Oral y Público depusieran a viva voz para dar explicaciones de su actividad.

2.- Reconocimiento en Rueda de Imputado, en la Sala de Reconocimiento de la Policía del Estado Guárico, Zona No II de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA y donde el imputado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALENTRINI fue reconocido, efectuado por el Tribunal de Control No 01 de esta misma Extensión Judicial en fecha 14-02-2002, el cual se incorporo en forma oral y donde se indica “ que conforme a lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Juzgado de Control No 01 de esta Circunscripción Judicial acompañado de su Secretario, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ZULY LEON y el Defensor HECTOR SOTILLO, en la Sala de Reconocimiento de la Zona Policial No II y presente el ciudadano FERNANDO RAFAEL MACHUCA, quien bajo juramento e impuesto de la actuación y de las normas referentes a testigos manifestó no tener impedimento, y en dicho local se encontraban los individuos a reconocer alineados así; de izquierda a derecha: 1.- LEONAL DECENA. 2.- DIEGO RAFAL MENDOZA. 3.- LUIS BELTRAN PEREZ. 4.- CACERES CALDERON GONZALEZ. 5.- DENNYS ALEXANDER ZARATE. 6.- CARLOS JOSE MENDOZA, interrogando al reconocedor, de si alguna de las personas presentes y que estaban a la vista se encontraban las que cometieron el delito de Robo, así mismo describiera a las mismas contestando que eran tres, uno gordito con cicatriz en la cara, otro mediana estatura y el último gordito color blanco y de los que observaban reconocían al número 5 y que ése le habían apuntado con la pistola y estaba acompañado con uno que vestía franela manga larga y un tercero blanco pelo alborotado, dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor era el ciudadano DENNYS ALEXANDER ZARATE, firmando el Juez de Control No 01, el Abogado Defensor, el Reconocedor, el Secretario y el Fiscal del Ministerio Público.

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues el reconocimiento es parte del testimonio del testigo, en este caso actuando como reconocedor, y al no comparecer al Juicio Oral y Público a fin de deponer todo cuanto tuviese, como lo relacionado al reconocimiento del hoy acusado y no teniendo las partes el derecho de preguntar y exponer él mismo ante el Tribunal en que basó su convicción de reconocer, se violentaría el derecho a la defensa y el control, y contradicción de la prueba, y auque es de las permitidas para ser incorporaras por su lectura conforme al Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que como órgano de prueba como tal debió comparecer el propio testigo reconocedor.

3.- Reconocimiento en Rueda de imputados en la Sala de la Policía en la Sala de Reconocimiento de la Policía del Estado Guárico, Zona No II de Valle de la Pascua donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano RUIZ FLORES CARLOS LUIS y donde el imputado DENNYS ZARATE BALESTRINI fue reconocido, efectuado por el Tribunal de Control No 01 de esta misma Extensión Judicial en fecha 14-02-2002 el cual se incorporó de forma oral y donde se indica que ““ que conforme a lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Juzgado de Control No 01 de esta Circunscripción Judicial acompañado de su Secretario, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ZULY LEON y el Defensor HECTOR SOTILLO, en la Sala de Reconocimiento de la Zona Policial No II y presente el ciudadano CARLOS RUIZ FLORES, quien bajo juramento e impuesto de la actuación y de las normas referentes a los testigos. Se hizo pasar al local donde se encontraban los individuos a ser reconocidos alineados así: 1.- CALCERES CALDERON GONZALEZ. 2.- CARLOS JOSE MENDOZA. 3.- DENNYS ALEXANDER ZARATE. 4.- LEONAL DECENA. 5.- DIEGO RAFAEL MENDOZA. 6.- LUIS BELTRAN PEREZ. Interrogándose al reconocedor, si alguna de las personas presentes y que estaban a su vista, se encontraban las que cometieron el delito de ROBO y describieran el las mismas contestando que eran cuatro sujetos, un gordito alto, moreno, corte rapado, un catire cara cortado, un moreno corte rapado y otro moreno con barba escasa y de que los que veía en ese momento, reconocía al No 3, como el que entro con el señor al baño y lo había golpeado y estaba con el que le dio el tiro al señor, dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor era el ciudadano DENNYS ALEXANDER ZARATE y firmando dicha acta, el Juez de Control, el Defensor, el Secretario y el Fiscal del Ministerio Público.

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues el reconocimiento es parte del testimonio del testigo, en este caso actuando como reconocedor y al no comparecer al Juicio Oral y Público a fin de deponer todo cuanto tuviese, como lo relacionado al reconocimiento del hoy acusado y no teniendo las partes el derecho de preguntar y exponer él mismo ante el Tribunal en que basó su convicción para reconocer, se violentaría el derecho a la defensa y el control, y contradicción de la prueba y auque es de las permitidas para ser incorporaras por su lectura conforme al Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que como órgano de prueba como tal, debió comparecer el propio testigo reconocedor.

4.- Acta de Audiencia Oral de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, ante el Juzgado 2 de Control de esta Extensión Judicial. Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues para su incorporación, y posterior valoración, conforme a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de las que expresamente pueden ser incorporadas por su lectura y como lo indica dicha disposición cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al Juicio no tendrá valor alguno salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad. Debiendo ser expresa y no tácita, como es criterio reiterado por la corte de Apelaciones de este Estado, en múltiples decisiones.-

5.- Examen medico legal practicado al ciudadano GARCIA LARA NOLBERTO ANTONIO suscrito por el DR. VICTOR LAGUNA Departamento de Medicatura Forense Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua de fecha 15-03-2002, el cual fue incorporado de manera oral donde se deja constancia: Que bajo juramento del mencionado médico, deja constancia que se le practicó examen medico legal a GARCIA LARA NOLBERTO ANTONIO y obtenido como resultado que la región del cuerpo donde fueron causadas las lesiones, era el pié derecho y su estado sin lesiones aparentes y el instrumento o arma con que con que causaron dichas lesiones, arma de fuego, que en el tiempo en que se ejecutaron, no se precisa. Peligro de las lesiones, ningunas. Tiempo cierto o probablemente de curación de las lesiones, paciente curado. Incapacidad física que ocasiona el paciente por su trabajo actual. No presenta. El estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones, antes aparentemente normal, después de lo escrito anteriormente, cicatrices que quedaran en el paciente, ninguna.

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues si bien es el tipo que puede ser incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede reemplazar la declaración del experto a viva voz en Juicio por la lectura de dicho dictamen, como se desprende de la interpretación del penúltimo aparte del Artículo 354 Ejusdem, el propio Artículo 339 numeral 1° en relación al experto de una prueba anticipada indicada “sin perjuicio de las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto”, aún en este tipo de prueba, donde su evacuación se realiza fuera del Juicio Oral y Público, siendo el único caso en materia de prueba que rompe con el Principio de la Inmediación podría ser solicitada su comparecencia. Así es el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, quien mediante decisión No 01 asunto JP01-02-20003-000025, caso CARMEN MIGDALIA LARA, indican que la presencia en el estrado es fundamental y en base al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecian solo las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones de este Código expresando la opinión del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO”, si el experto no ratifica su informe o dictamen la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse.-

CULPABILIDAD Y CONSECUENTE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. RESPECTO A LA ACUSACION DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Aún cuando las pruebas apreciadas por el Tribunal anteriormente expuesta, hacen constar la perpetración efectiva del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos JOSE AUGUSTO BASTARDO ROJAS Y NOLBERTO GARCIA LARA, en fecha 28-01-2002, en la bomba de gasolina, estación de Servicio Valle de la Pascua, salida al Socorro- Valle de la Pascua, cometido por 4 sujetos portando arma de fuego, quienes lograron sustraer a los presentes objetos de su pertenencia. No así del mencionado delito de ROBO AGRAVDO en contra de FERNANDO RAFAEL MACHUCA, ocurrido en fecha 07-02-2002, donde en la zona industrial de esta ciudad tres sujetos portando arma de fuego le quitaron la cantidad de dos millones en efectivo y otros objetos de su pertenencia; No existieron pruebas algunas valoradas (apreciadas), por este Tribunal por las razones antes expuestas. No existiendo prueba alguna por lo demás que puedan llevar a la culpabilidad y mucho menos la consecuente responsabilidad del acusado DENNYS ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, incorporadas y valoradas por este Tribunal, de cada uno de los dos hechos, y todos relacionados a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en grado de Coautoría, Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, debiendo ser declarado no culpable y absuelto por este Tribunal; ya que las únicas pruebas apreciadas (valoradas), por este Tribunal sólo demuestran la comisión del hecho punible y en la forma antes mencionada; más no, la culpabilidad y mucho menos responsabilidad del acusado, por lo tanto debe ser declarado no culpable y absuelto de la acusación Fiscal Séptima del Ministerio Público en toda su extensión.-

HECHOS ACREDITADOS RESPECTO A LA ACUSACION DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN LA CUAL SE DECLARA LA CULPABILIDAD Y CONSECUENTE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.-

Quedó suficientemente demostrado para este Tribunal que el día 23 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. en la empresa ARMALITE C.A, representada por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ LOPEZ y especializada en venta de Armas de Fuego y Municiones, el acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, antes suficientemente identificado portando Arma de Fuego, y en compañía de tres (3) sujetos más que no pudieron ser identificados. Llamó a la puerta del mencionado establecimiento preguntando por unas armas, entrando él junto con otro de los sujetos al serle abierta la puerta por la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRADO PEREIRA, empleada de dicho establecimiento, a quien sometieron haciendo relucir las mencionadas armas, cuando esta se disponía a mostrarle las armas requeridas por ellos. Abriéndole la reja y permitiendo la entrada a los otros dos (2) sujetos, llevándola a la oficina anexa del mismo establecimiento, donde la dejaron encerada, dirigiéndose dos de ellos por una puerta interna a un local contiguo de nombre REPRESENTACIONES ALEXMAR; casa de empeño, donde estaba la ciudadana ALEXMARYRA DEL VALLE GOMEZ PERALES, hija del Ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ LOPEZ, a quien sometieron igualmente y la llevaron a la oficina anexa junto con la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, lográndose llevar del establecimiento Deportes ARMALITE C.A, la cantidad aproximada de veinte (20) Armas de Fuego, tipo pistola y revolver, de diferentes calibres y municiones. Y del establecimiento ALEXMAR, oro, dinero en efectivo y una balanza de pesar oro”.-

El hecho anteriormente señalado, se encuentra perfectamente y constituye el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal, el cual reza: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este” y en relación al artículo 460 que reza: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida , a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, …(omissis), la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años”, en grado de coutoría conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, “cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores…(omissis) queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”. El cual es atribuido al acusado DENNY ALEXANDER ZARA BALESTRINI, como coautor culpable y responsable del hecho delictivo, quedando así debidamente acreditado ante este Tribunal con los órganos de pruebas recibidas en el debate Oral y Público, y que una vez analizadas, concatenadas entre sí, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgando convicción de los hechos dados por acreditados, perpetrado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Decisión tomada por éste Tribunal Mixto tercero de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, lo que compromete su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado.-

Este Tribunal apoya su convicción en los elementos de pruebas traídas y recibidas en el debate Oral y Público, consistente en:

1.- María José Romance (experta), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quién debidamente juramentada, ratificó en contenido y firma, suscrito por ella. Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 28-03-2001 y la cual manifestó: que la mencionada experticia, estaba relacionada con el presente asunto, donde aparecía como agraviada deportes ARMALITE y a la misma se hacía en base a las informaciones aportadas por las propias victimas, referente a los objetos robados y no recuperados, realizando el examen sobre varias armas de fuego y una balanza electrónica a fin de dejar constancia de su valor prudencial, realizando las mismas armas de fuego tipo revolver, pistolas y un escopetin, de las marcas, Smit Wesson, Glock, Accitek, Bersa, Sig Saber, jennings, Rossí, Mamola de diferentes seriales y calibres además varios cartuchos en cajas de diferentes calibres y marcas, entre ellos punto 40, 9 mm, 3.80, 22, 38, 7,65. Todo valorado por un valor total de 15 millones de Bolívares y una balanza electrónica, para pesar oro, valorada en 750 mil bolívares.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal pues sirve para determinar el valor prudencial de los objetos robados y no recuperados, sus características y que viniendo de una persona experta con conocimientos suficientes para determinar el valor en base a las características de los objetos robados y no recuperados, se tiene como valor prudencial la cantidad de 15 millones setecientos cincuenta mil bolívares (15.750.000 Bs), en base al aporte efectuado por la victima.-

2.- HAMET VASQUEZ LOPEZ, (experto), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua, quién debidamente juramentado reconoció en contenido y firmas suscrito por él, experticia de Avalúo prudencial de fecha 28-03-2001 y el cual expuso: que la experticia le efectuó sobre objetos robados, pero no recuperados, especialmente armas de fuego de diferentes tipos, revolver y pistolas y cajas de municiones, de todo tipo; valoradas en 15 millones de Bolívares, así como también a una balanza de pesar oro, valorado todo en 15.750.000 mil bolívares y la misma se realizaba en base a los datos aportados de la victima, sobre los objetos robados y no recuperados.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para determinar el valor prudencial de los objetos robados y no recuperados y sus características, y que viniendo de experto con conocimientos suficientes por determinar, el valor en base a las características de los objetos robados y no recuperados, en base al aporte suministrado por la victima el cual arroja como valor prudencial 15 millones de Bolívares en relación a las armas, así como también a una balanza de pesar oro, valorada en 750.000 mil bolívares, todo por un monto de 15.750.000, 00 bolívares.-

3.- JUAN CARLOS GUZMAN (experto), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma inspección ocular N° 237 de fecha 23-03-2001, el cual expuso: que la mencionada inspección ocular se efectuó en la sede de Deportes ARMALITE, donde presuntamente se había cometido un robo, indicando que la inspección fue en fecha 23-03-2001, que la comisión estaba integrada por los funcionarios; ROJAS FELIX ARZOLA CARLOS, FLORES DOUGLAS y su persona y que habían aprovechado para citar a la victima ALEXIS GOMEZ, que el sitio a inspeccionar, estaba ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico y de conformidad a lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de que era un sitio de suceso cerrado correspondiente a un local destinado a la venta de armas de fuego llamado Deportes ARMALITE C.A y además vendían artículos de pesca y caza. En un edificio de tres niveles, paredes de bloque frisados, color blanco en la parte externa, techo de platabanda, piso de cemento con baldosas. En su entrada principal estaba una reja de metal de seguridad con cerradura interna, cubierta de cristales y al pasar a su interior se encontró otra reja de metal, cubiertas de cristal y cerradura interna, pero con acceso eléctrico, en su interior se apreciaban estantes de metal y cristales de los conocidos como exhibidores, los cuales estaban desarrollados y que se evidenciaban que habían sido resistidos que existía una puerta interna que daba a otro local anexo llamado ALEXMAR, una casa de empeño y que en el primer local ARMALITE, existe una pequeña oficina anexa con puerta y cerradura.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para determinar el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos de la acusación, especialmente el comercio ARMELITE C.A, y sirve para determinar las características del local donde se deja constancia de la forma de ingreso a dicho establecimiento y su reja de seguridad, existencia de exhibidores y el desorden como se encontraba, lo cual indica que habían sido registrados. Así sirve para determinar la actividad en que se dedicaba la mencionada empresa, como lo es venta de armas de fuego y municiones. Así como para determinar al local contiguo ALEXMAR casa de empeño, y su acceso por la puerta interna de un local a otro. Así para determinar la existencia de una oficina anexa en el local de Deportes ARMALITE con puerta y cerradura.-

4.- JOSE DOUGLAS FLORES (experto), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma, la inspección ocular N° 237 de fecha 23-03-2001 y el cual expuso: que en fecha 23 de Marzo de 2001, se trasladaron específicamente a la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, donde se habían cometido un robo, específicamente en la empresa Deportes ARMALITE C.A. y conforme al artículo 217, habían dejado constancia del sitio a inspeccionar, que era un sitio de suceso cerrado destinado a la venta de armas de fuego, municiones, una edificación de 3 niveles, con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, que para ingresara su interior, estaba una puerta de metal y otro en su parte interna de seguridad, para entrar definitivamente al local, que existían en su interior exhibidores de metal, cubierto de cristales, que los mismos se encontraban abiertos y se evidenciaba desorden y que habían sido revisados, que existía una puerta interna que daba a un local denominado ALEXMAR, casa de empeño y que existía en el primer local, ARMALITE una oficina anexa puerta y cerradura.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para determinar el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos de la acusación, específicamente el comercio ARMALITE C.A, sirve además para determinar las características del local donde se deja constancia de la forma de ingreso a dicho establecimiento y su reja de seguridad, la existencia de exhibidores y el desorden como se encontraban, lo cual indica que habían sido registrado. Así sirve para determinar la actividad en que se dedicaba la mencionada empresa, como lo es la venta de arma y municiones, así como para determinar el local contiguo ALEXMAR, casa de empeño y para determinar la existencia de una oficina anexa en el local de deportes ARMALITE con puerta y cerradura; así como para determinar la existencia de una puerta interna que comunica a ambos locales.-

5.- HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA (testigo), quién debidamente juramentada expuso: que eso sucedió en fecha 23 de marzo del 2001, indicando que se desempeñaba como secretaria y vendedora de la empresa Deportes ARMALITE, propiedad del señor ALEXIS GOMEZ, que ese día como a las 10:00 a.m, llegaron dos (2) personas a la puerta principal del negocio y le dijeron que estaban interesados en comprar unas arma y les dio entrada; y en lo que se le acercan al mostrador para exhibirles las armas, uno de ellos la apuntó con arma de fuego y junto con el otro y la habían encerrado, en una oficina anexa, habiéndola amenazado y encerrado, pero que estas personas le habían dado ingreso a otros dos que estaban en la parte de afuera y que habían entrado al lado en otro local por una puerta interna, representaciones ALEXMAR, donde estaba la hija del ciudadano ALEXIS GOMEZ, de nombre ALEXMAIRA, dedicado al empeño, la cual también la someten y la llevan junto a ella, rompiendo el vidrio; se llevaron aproximadamente como 20 armas de fuego de todo tipo, municiones y documentos, quién a pregunta realizada por el Fiscal Sexto, manifestó que reconoció al que la apuntó y la encerró, hasta el punto que habían asistido a un acto de reconocimiento en el Tribunal y había reconocido al ciudadano DENNY ZARATE, el cual señaló en Sala; después de haber pensado y observarlo, indicando que lo hacía en esa forma pues habían pasada casi dos años de ese reconocimiento y tres de los hechos.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para acreditar que el día 23 de marzo de 2001, aproximadamente a las 10: 00 de la mañana el acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, en compañía de tres sujetos mas ingresa al local de Deportes ARMALITE C.A, portando arma de fuego y somete a las ciudadanas: HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA empleada de dicho establecimiento y a ALEXMAIRA DEL VALLE GOMEZ, encargada de representaciones ALEXMAR, casa de empeño, logrando sustraer de Deportes ARMALITES diferentes tipos de armas, municiones y documentos. Portando arma de fuego el acusado.-

6.- ALEXMAIRA DEL VALLE GOMEZ (testigo), quien debidamente juramentada expuso: indicando que no recordaba la fecha exactamente, pero que creía que era como en julio del 2002, pero que si recordaba era los hechos ocurridos que estando ella en representaciones ALEXMAR, casa de empeño, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente como socio del local, por una puerta interna que se comunicaba hacia el local de ARMALITE, también propiedad de su padre el señor ALEXIS GOMEZ y donde estaba laborando la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO, secretaria, ingresaron unos sujetos, específicamente dos, y le indicaron que se quedara quieta y estaban armados y ambos le habían apuntado con armas de fuego; sometiéndola y llevándola al local de ARMALITE, junto a la señora HORTENSIA JOSEFINA SAMBRANO y colocándolas en el suelo, donde estaban dos sujetos más que de el negocio de ella se habían llevado aproximadamente un (01) kilo de oro y como un (01) millón de bolívares en efectivo y de deportes ARMALITE, habían sustraído armas de todo tipo y municiones. Y que efectivamente había participado en un acto de reconocimiento por el Tribunal en la policía de esta ciudad y había reconocido al acusado DENNY ZARATE y a presunta del Fiscal Sexto del Ministerio Público, indicó y señaló al acusado como una de las personas que portando arma de fuego los habían sometido y como la misma persona que había reconocido en el reconocimiento efectuado.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal, pues sirve para acreditar que el día de los hechos, el acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, en compañía de otros tres (3) sujetos ingresaron al local del comercial ARMALITE C.A, sustrayendo diferentes tipos de armas de fuego y municiones utilizando arma de fuego y sometiendo a las ciudadanas HORTENSIA JOSEFINA SAMBRANO PEREIRA y ALEXMAYRA DEL VALLE GOMEZ, los cuales se llevaron bienes del comercial ALEXMAR, casa de empeño y dinero en efectivo. Portando el acusado arma de fuego por el momento de los hechos.-

PRUEBAS NO APRECIADAS NI VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL.

La defensa promovió en la respectiva Audiencia Preliminar, como órgano de pruebas, testigos de los cuales comparecieron en definitiva los ciudadanos: DEIBIS JOSE TORREALBA ORELLANA y LUDIANA MARISELA GONZALEZ; ya que en Audiencia la defensa no aportó direcciones y donde todo el proceso se comprometió a hacerles comparecer.-

1.- DEIBIS JOSE TORREALBA ORELLANA; quién debidamente juramentado expuso: que el vivió alquilado en la casa de DENNY ZARATE, por tres (3) meses y no sabia que había sucedido, que después que se fue, pues se mudo cerca, lo habían llamado para venir al Juicio que el comenzó a vivir allí el 25 de Febrero del 2001 y duró tres (3) meses, que él trabajaba en esa época en una Fábrica de Chupi-chupi, que la residencia estaba ubicada en la calle el Triunfo N° 46, el Limón Maracay, que durante todo este tiempo miraba al ciudadano DENNY ZARATE, llegar a las 12 del medio día a comer, llevando bastas de mecánico y llena de grasa, que para ingresar como inquilino en dicha residencia le pedían a todo el mundo carta de conducta de la Asociación de vecino donde residían antes, que él no sabía más nada.-

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues si bien es cierto alega que como inquilino vivió en la casa de DENNY ALEXANDER BALESTRINI, sólo se limitó a indicar que durante los tres (3) meses que vivió desde el 25 de febrero del 2001, fechas por cierto en donde sucedieron los hechos de la Acusación Fiscal por la comisión de Robo, específicamente la del Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo cual al valorar lo dicho del testigo, que el ciudadano DENNY ZARATE, siempre se encontró durante esas fechas, en su residencia en el Limón Maracay, Estado Aragua, no podría ser el mismo el que participó en los hechos delictivos. Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues durante el interrogatorio no daba razón de los dichos el testigo, sólo se limitaba a decir la fecha del 25 de febrero del 2001, que desde en fecha y durante los tres meses consecutivos, el acusado, permanecía en su residencia y al comparar su declaración con la otra testigo ciudadana LUDIANA MARISELA GONZALEZ, supuesta inquilina al igual que este testigo, ella manifiesta en un punto relevante, como uno de los requisitos de exigencias para el alquiler de dicho residencia, el ciudadano DEIBIS TORREALBA, indicó que se exigía como requisito obligatorio carta de conducta de la Asociación de vecinos anterior y la ciudadana LUDIANA GONZALEZ, manifiesta totalmente opuesto que no se requería dicha solicitud.

2.- LUDIANA MARISELA GONZALEZ, quien debidamente juramentada expuso: que el 15 de febrero del 2001, alquiló una habitación en la casa de DENNY ZARATE y que este siempre iba a almorzar a su casa como a las 12:00 del mediodía, que duró desde esa fecha viviendo como alquilado cuatro (4) meses y que DENNY ZARATE, llegaba con una braga del mecánico y que también vivía alquilado el ciudadano DEIBIS TORREALBA, pero que no se exigía como requisito ninguna carta de conducta de asociación de vecino de donde procedía el inquilino, que ella se acordaba de esa fecha, pues tenía buena memoria para las fechas, pero a preguntas del Fiscal Sexto sobre la fecha de nacimiento de su esposo, pues indicó que era casada, dijo que no podía recordar, lo cual por este Tribunal en orden de prioridad en la vida, si la persona es buena para recordar fechas, debería acordarse primeramente de la fecha de nacimiento de su esposo, cuestión elemental, pues en esa fecha es tradición en todo el territorio nacional celebrar el cumpleaños, lo cual no parece lógico por éste Tribunal, en orden de prioridad, que esta ciudadana se recuerde de una fecha que estuvo como inquilina que concuerda con la fecha de la comisión de los hechos delictivos relacionado con DENNY ZARATE, acusado por la Fiscalía Sexta, y no recuerda la fecha del cumpleaños (nacimiento) de su esposo.-

Por estas razones, este Tribunal, no aprecia esta prueba a demás de indicar una evidente contradicción en lo declarado por el ciudadano DEIBIS TORREALBA, que este indicó la exigencia como requisito de alquilar dicha constancia de conducta de asociación de vecino y este testigo manifestó que no era exigido.-

3.- Experticia de reconocimiento Legal mecánico, diseño y restauración de seriales N° 9700-128-0996 de fecha 08-05-2001, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ y BETTSY VELASQUEZ, funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalísticas, Región Nor-Oriental, lo cual fue incorporado por su lectura, sin que los mismos hayan comparecidos al Juicio Oral y Público, donde se deja constancia: que los suscritos JULIO CESAR RODRIGUEZ y BETTSY VELASQUEZ, Técnicos superiores en Criminalística, funcionarios del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, adscritos al laboratorio de Criminalística de la región Nor-Oriental; designados para practicar experticia según memorando N° 9700-174-STP-04521, de fecha 10 de abril del 2001, donde el motivo, es practicar experticia de reconocimiento Legal, mecánico y diseño y restauración de seriales a la evidencia recibida. Exponiendo que a los efectos propuestos, les fue suministrada una pieza por ese despacho, dicha pieza resultó ser un arma de fuego; cuyas características del Arma de Fuego era del tipo escopeta, marca Maida, sin modelo aparente, calibre 410 milímetros, serial limado, acabado superficial originalmente cromado, se compone de: cañón, cajón de los mecanismos, guardamanos empuñadura, estas piezas elaboradas en material sintético de color negro, contando su sistema de percusión de: muelle, martillo, disparador, y aguja percutoria, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual, deja al descubierto la recámara del mismo, su cañón una longitud de 157 milímetros. En cuanto a la peritación exponen, que examinado cómo fue el mecanismo, se encuentra en buen estado de funcionamiento y en el interior del cajón de los mecanismos huellas de limaduras y similares teniendo por objeto suprimir lo que en un tiempo se encontraba troquelado en esa zona y ante tales anormalidades procedieron a aplicarles la técnica de restauración de caracteres borrados en metal; utilizando para ello el reactivo de Fry´s y dando resultado las conclusiones, siendo el resultado positivo, visualizándose el serial 15918, el cual al ser verificado en el sistema de información policial, se constató que la mencionada arma se encontraba solicitada por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO, seccional Valle de la Pascua, estado Guárico, según expediente N° F-764.661 de fecha 23-03-2001, realizando un disparo de prueba para verificar su funcionamiento y su concha quedó depositada en dicho laboratorio para futuras comparaciones dando por concluido el informe constante de los folios y devolviendo el arma de fuego y aparecen suscribiendo los antes mencionados ciudadanos.-

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, pues si bien es el tipo que puede ser incorporada por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Procesal Penal, no se puede reemplazar la declaración del experto a viva voz en el Juicio, por la incorporación por su lectura de dicho dictamen, como se desprende de la interpretación del penúltimo aparte del artículo 354 ejusdem, el propio artículo 339 numeral 1° en; relación al experto de una prueba anticipada indica “sin perjuicio de la partes el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto”, aún en este tipo de prueba donde su evacuación se realiza fuera del Juicio Oral y Público, siendo el único caso en materia de prueba que rompe con el principio de la inmediación, podría ser solicitada su comparecencia. Así es el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien mediante decisión N° 01, asunto JP01-02-2003-000025, caso CARMEN MIGDALIA LARA, indican que la presencia en el estrado del experto es fundamental y en base al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian todas las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, expresando la opinión del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de si el experto no ratifica su informe o dictamen, la prueba no se forma y a pesar de su lectura , no podrá apreciarse.-

Todas las declaraciones de los expertos MARIA JOSE ROMANCE y HAMET VASQUEZ, son contestes en cuanto a la realización de los objetos valorados prudencialmente relacionados con armas de fuego de diferentes seriales y calibres; así como su avalúo general valorado y la fecha de su realización. Así las declaraciones de los funcionarios (expertos) encargados de la inspección ocular ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN y JOSE DOUGLA FLORES, son contestes en circunstancias tiempo, lugar, fecha y modo, de la identificación de la empresa ARMALITE C.A y ALEXMAR, casa de empeño, especificando lugares importantes como la comunicación interna de los dos lugares, así como la existencia de una oficina anexa del local ARMALITE C.A con puerta y cerradura. Así como la existencia de la actividad comercial en que se dedicaba ARMALITE, venta de arma de fuego y municiones; así como el estado de desorden en que se encontraban la vitrinas, que al ser concatenados y comparadas con los anteriores funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y HAMET VASQUEZ, encargados del avalúo prudencial, guardan perfecta relación en lo referente a las armas de fuego, perteneciente a la empresa ARMALITE. Así las declaraciones de las testigos reconocedoras ciudadanas HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA y ALEMAYRA DEL VALLE GOMEZ, son contestes en tiempo, circunstancias y lugar de los hechos, especificando el lugar de los hechos empresa Deportes ARMALITE C.A y ALEXMAR, casa de empeño, como la actividad realizada por ambas, la primera venta de arma de fuego y municiones, la segunda casa de empeño indicando lugares importantes como la existencia de la comunicación interna de los dos locales, así como la existencia de una oficina anexa en el local de ARMALITE, con puerta y cerradura, lugar donde ambas fueron encerradas por los autores del delito. Así como los bienes sustraídos, que al ser comparados y concatenados con la declaración de los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y HAMET VASQUEZ, son contestes en relación a los objetos sustraídos, como lo son las armas de fuego. Así al concatenar las declaraciones de las antes mencionadas testigos con las declaraciones de los funcionarios JUAN CARLOS GUZMAN y JOSE DOUGLAS FLORES, quienes practicaron inspección ocular al lugar de los hechos, son contestes en circunstancias en fecha, modo, tiempo y lugar al resaltar ellas la existencia de los locales ARMALITE y ALEXMAR, casa de empeño, así como sus actividades, el primero venta de arma de fuego y municiones y la existencia de la comunicación interna de una puerta de ambos locales, por donde pasaron los autores del delito y la existencia de la oficina anexa donde fueron encerradas ambas testigos. Así los testigos HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PERALES y ALEXMAYRA DEL VALLE GOMEZ, son contestes al reconocer como uno de los ciudadanos que cometió el hecho delictivo en esos establecimientos al hoy acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, portando arma de fuego las sometió y acompañado de tres (03) sujeto que además se llevaron armas de fuego y municiones. Todo cual hace plena prueba en contra del acusado para tenerlo como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Deportes ARMALITE C.A, representado por ALEXIS JOSE GOMEZ LOPEZ. Demostrándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad.-

PUNTOS PRINCIPALES Y RELEVANTES ALEGADOS PORLAS PARTES DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-


Como punto resaltante y por lo cual se abrió una incidencia y además se solicitó el derecho de revocación, el cual fue declarado sin lugar, consistió en que en base al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Hector Sotillo, indicó que su defendido se rehusaba a permanecer en la Sala del Juicio, a lo cual se escucho, a los Fiscales, alegando éstos que no se oponían a tal derecho, pero que en caso de que fuere necesario, conforme al propio artículo, hacerle comparecer fuere hecho. Considerando el Tribunal, que siendo un acto personalísimo el Tribunal debería escuchar al acusado y siendo su respuesta afirmativa, se ordenó su salida de la Sala de Audiencia, pero haciéndose el especial señalamiento que si fuere necesario su presencia, bien por ampliación de la Acusación o algún reconocimiento sería conducido. Donde en el acto de declaración de los testigos HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, el Fiscal Sexto le preguntó si podría reconocer a la persona que una vez reconoció en rueda de imputado como la persona que cometió el Robo, a lo cual se opuso el mencionado Defensor, alegando violación Constitucional, pues no podría hacerse un reconocimiento en rueda de imputado en el Juicio Oral y Público, lo cual fue desestimado por el Tribunal, pues ya la ciudadana testigo había manifestado que había estado en reconocimiento en rueda de imputado ante el Tribunal respectivo y había reconocido al hoy acusado DENNY ZARATE, lo cual consideró el Tribunal que estando en un reconocimiento conforme a la Ley, el señalamiento en Sala de la testigo al acusado como la persona que reconoció en su oportunidad legal, conforme a la Ley, no constituía violación ni Constitucional ni Legal alguna; ya así la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo igual planteamiento por el mismo defensor, en asunto N° Jp01-R-2003-000143, decisión N° 03 de fecha 3 de Marzo del 2004, ratifica el anterior criterio y fue declarada Sin Lugar, tal pedimento e indicó “en el caso que nos ocupa, lo que la defensa ha señalado como un reconocimiento en rueda de individuos, se refiere al reconocimiento que hicieren en Sala la victimas de los imputados, lo cual no se puede compararse con el reconocimiento en rueda de individuo de la fase preparatoria, ya que el reconocimiento en Sala es propio del principio de inmediación propio del sistema acusatorio, las partes presentes en el debate están expuestas a la vista de todos los presentes, motivo por el cual las victimas pueden señalar a las personas imputadas como las autoras del hecho, sin que ello conlleve a un acto de reconocimiento en rueda de individuos, ni a violación de principios y garantías Constitucionales en contra de los imputados, motivo por el cual, la denuncia debe igualmente declararse Sin Lugar y así se decide…”. Hasta el punto que una vez que la otra testigo ALEXMAYRA GOMEZ, el Fiscal Sexto, le realizó la misma pregunta de si podía reconocer a la persona reconocida en rueda de imputado por ella, la defensa estuvo de acuerdo ante esta nueva solicitud y no es que la defensa lo aceptara, si no que para este Tribunal no constituye violación alguna por lo anteriormente expuesto, siendo por supuesto señalado en Sala por la otra testigo antes mencionada, al acusado, como la persona reconocida y la que cometió dicho delito.-

Por todo lo anteriormente señalado es que se determina que la conducta ejecutada por el acusado, encuadra dentro del tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación al tipo del artículo 457 ejusdem, por lo cual quedó demostrado plenamente la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del acusado DENNY ALEXANDER ZARATEBALESTRINI, en perjuicio de la empresa ARMALITE C.A, representada por el ciudadano ALEXIS GOMEZ LOPEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito; por lo cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en relación a la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y por lo cual este Tribunal Mixto de Juicio, previa deliberación con voto salvado parcial de Juez Presidente, conforme al artículo 366 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considera culpable y condena al Acusado y con relación a la acusación Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo considera no culpable y absuelve. Así se declara y decide:

PENALIDAD:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, que al aplicarle la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de doce (12) años de presidio, pero en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, este Tribunal considera se hace merecedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, rebajándose hasta la pena mínima que es de ocho (8) años de presidio, que en definitiva es la pena total a imponer.-

DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y derecho, este Tribunal Mixto tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, previa deliberación con voto Salvado Parcial del Juez Presidente: DECIDE: PRIMERO: Se declara no culpable y ABSUELVE al ciudadano DENNY ALEXANDER ZARATTE BALLESTRINI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.128.650, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1976, de 28 años de edad, residenciado en el Sector El Limón, Calle El Triunfo, Nro. 46, Maracay, Estado Aragua, hijo de Magna Graciela Ballestrini y Julio Zarate, por ser co- Autor en la comisión del delito acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 457 cometido en perjuicio de los Ciudadanos: FERNANDO RAFAEL MACHUCA, BASTARDO ROJAS JOSE AUGUSTO y NOLBERTO ANTONIO GARCIA LARA. SEGUNDO: Se CONSIDERA culpable al acusado ZARATE BALLESTRINI DENNY ALEXANDER, antes plenamente identificado, y se condena a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 ambos del Código Penal, en grado de co-autoría conforme a lo previsto en al artículo 83 ejusdem, cometido en prejuicio de ALEXIS JOSE GOMEZ LOPEZ, representante de la Empresa Deportes ARMALITE, C.A). TERCERO: Se condena en costas procesales al antes mencionado acusado, por estar asistido de Defensa Privada, de conformidad con el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el respectivo traslado del antes mencionado.-

Dada firmada y sellada en el circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual fue leída su parte dispositiva con los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 6 mayo de 2004, quedando las partes notificadas en dicha fecha de la presente decisión y la cual es publicada íntegramente, en el día de hoy 24 de Mayo de 2004. Déjese copia certificada, diarícese, Publíquese. Notifíquese a todas las partes incluyendose a las victimas incomparecientes al debate Oral y Público, afin de garantizarles a estas sus derechos establecido en el artículo 120 numeral 8° y se ordena el traslado del antes mencionado condenado. ya que la presente decisión fue publicada un día hábil siguiente a los 10 días hábiles establecidos para su publicación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03 (Temp)

ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ (Voto salvado Parcial)


ESCABINO TITULAR N° I ESCABINO TITULAR N° II


MARIA ROSALIA GOMEZ LUIS VICENTE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede. Conste.----------------------------------------------- EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO


VOTO SALVADO PARCIAL

Quien suscribe, ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ, en mi carácter de Juez Presidente del tribunal Mixto en la presente causa, salvo mi voto parcialmente por desistir del fallo que antecede sólo en lo que respecta a la culpabilidad y Condena al acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de co-autoría conforme a lo previsto en los artículos 460, 457 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Deportes ARMALITE C.A, representado por ALEXIS JOSE GOMEZ LOPEZ. Pues si bien es cierto que se demostró y comprobó suficientemente la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la Empresa Deportes ARMALITE C.A, el día 23 de Marzo de 2001; por cuanto cuatro (4) sujetos quienes portaban armas de fuego y se llevaron los objetos suficientemente identificados. Considero que durante el Juicio Oral y Público, existió una duda razonable, a favor del Acusado, que para quien suscribe se debió bajo el principio de INDUBIO Pro-reo, como principio Universal de derecho y Constitucional, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABSOLVER por éste delito al acusado. Lo cual quedó evidenciado en los siguientes términos: todo reconocimiento efectuado por victimas o testigo, forma parte integral de su declaración no es otro órgano de prueba diferente para ser analizado para su valoración o no. De modo que toda la declaración del testigo-reconocedor, debe ser analizada en tal sentido, pues con lo dicho de que se reconoce al imputado o acusado como el autor del hecho punible no es suficiente para dar por demostrado tal situación, sino hay que analizar su total declaración incluso en el contexto de porque se llega a la conclusión de que efectivamente ese reconocimiento puede ser valorado como prueba de culpabilidad. Si bien es cierto que tanto los testigos HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PERALES y ALEXMAYRA GOMEZ; fueron contestes al ratificar que efectivamente el acusado el día de los hechos 23-03-2001, portaba arma de fuego, participó en el mismo en el cual sustrajeron los bienes plenamente identificados, tanto propiedad de la Empresa Deportes ARMALITE C.A, y ALEXMAR, casa de empeño. Surge duda razonable de tales declaraciones, pues la testigo HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PERALES, a preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó que la persona que la había apuntado con el arma de fuego y la había sometido y encerrado en la oficina anexa y había permanecido con ella, mientras los otros dos (2) sujetos que habían ingresado al establecimiento Deportes ARMALITE C.A e introduciéndose por la puerta anexa esos dos sujetos se trasladaron se a ALEXMAR, casa de empeño y habían sometido a la ciudadana ALEXMAYRA GOMEZ y la habían traído junto a ella donde permanecía encerrada. Y a pregunta de la misma Fiscalía a la ciudadana ALEXMAYRA GOMEZ, de por qué reconocía al acusado como la persona que había cometido los hechos, contestó que era uno de los dos sujetos que había entrado al establecimiento ALEXMAR y le había apuntado; presenta una contradicción evidente. Así mismo la testigo HORTENSIA JOSEFINA SAMBRANO, manifestó que la habían amarrado y tirado al suelo, cuando a pregunta de la misma Fiscalía a la ciudadana ALEXMAYRA GOMEZ, manifestó que a nadie habían amarrado. Siendo un hecho tan relevante, se expresan opuestamente. En el mundo de las probabilidades es posible que personas reconozcan a un ciudadano como partícipe en la comisión de un hecho punible aun sin serlo, por diversas razones y esa duda se resuelve contextualizando los hechos narrados que circunscriben su total declaración, de reconocimiento. Por cuanto en caso de duda razonable y que no pueda ser disipada en el Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho en beneficio de la duda, era absolver al acusado de la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en corcordancia con el artículo 457 y 83 todos del Código Penal. pues dicho en el más amplio y sencillo lenguaje Jurídico “Es preferible Absolver a un culpable que condenar a un inocente”, por su puesto enmarcado tal situación en la duda razonable antes descrita, todo esto enmarcado de la propia constitución en su artículo 24,Conocido como Indubio Pro-Reo, en caso de duda se favorecerá al reo (acusado); ya que las demás pruebas valoradas por este Tribunal sólo es en relación al hecho punible, lo que se conocía en sistema derogado, como el cuerpo del delito, pero referente a la culpabilidad tan sólo están dos declaraciones antes analizadas y por la cual hay duda razonable por los términos antes descritos y no son suficientes para culpar ni condenar al acusado; toda vez que no puede olvidarse que la finalidad del proceso, es buscar la verdad por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así expresado el escrito del Voto Salvado Parcial. En Valle de la Pascua a los 24 de Mayo del 2004.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03 (Temp)

ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ (Voto salvado Parcial)



ESCABINO TITULAR N° I ESCABINO TITULAR N° II


MARIA ROSALIA GOMEZ LUIS VICENTE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO