REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000038
ASUNTO : JP21-P-2004-000038

Juez Unipersonal: ABG. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ

Delito: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Identificación de las partes:

Acusado: RAFAEL GONZALO ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.622.787, de 50 años de edad, chofer, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, residenciado en la Calle Guzmán Blanco, Casa S/N., Callejón sin salida, Barrio La Florida , cerca de la Púa, Valle La Pascua, Estado Guárico

Fiscal: Sexto del Ministerio Público. ABG. LISBETH RODRÍGUEZ PEÑARANGA

Defensor: Privado. ABG. JOSÉ ANTONIO ROMANCE.
Secretario: ABG. ÁNGEL MONCADO
Victima: El Estado Venezolano.

Decisión: Sentencia Condenatoria (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).




CAPITULO I


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Vista la acusación formulada por el fiscal sexto del Ministerio Publico Abg. Lisbeth Rodríguez Peñaranga. En audiencia de Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 13 de Mayo de 2004, con ocasión del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 03, de esta misma extensión judicial, en contra del acusado ESCALONA RAFAEL GONZALO, plenamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando los hechos en modo, circunstancia, tiempo y lugar, se le otorgo el derecho de la palabra a la defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Publico y previa conversación con su defendido quien le manifestó que desea admitir los hechos, solicitó al Tribunal se tomara en cuentan la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Penal. Se le cedió la palabra al acusado previamente impuesto del contenido y significado del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así del articulo 343 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 ejusdem, el cual manifestó su deseo de admitir los hechos, y en tal sentido el tribunal le impondría una vez admitida la acusación Fiscal, la cual admitio por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo la calificación jurídica de los hechos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y así mismo a admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y que consta en su respectivo escrito acusatorio que fue leído a viva voz, y que aquí damos por reproducido por ser licitas, pertinentes, legales, útiles y referirse directamente a los hechos de la acusación fiscal, todo conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 ambos del Código Penal, una vez realizado tal procedimiento, se le dio la oportunidad al acusado, previa imposición del articulo Constitucional y legales Up-Supra referido quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

CAPITULO II

HECHO ACREDITADO


Con la admisión de los hechos, partiendo del marco Constitucional del articulo 49 ordinal 5° y la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Juicio Oral y Publico; previa admisión de la acusación fiscal y del acervo probatorio, que por la entidad del procedimiento de admisión de los hechos, no existe evacuación de pruebas. Quedo demostrado los hechos narrados por la representación fiscal que consistieron en: “En fecha 23 de Marzo de 2.004, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios Sargento 2do. (GN) MARTÍNEZ ARAUJO WILLIANS, Cabo 2do. RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS y Guardia Nacional GONCALVEZ HERNÁNDEZ ABEL, adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) HERNÁNDEZ TOVAR ARNALDO ANTONIO, salieron a efectuar patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción de la ciudad, procediendo a instalar un punto de control móvil en el sector Potrerito, tramo carretero Valle de la Pascua-Espino, jurisdicción del Municipio Infante, Estado Guarico, donde siendo las 10:45 horas de la noche del día 23-03-04, procedieron a indicarle al conductor de un vehículo que se estacionara al lado derecho de la carretera, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, quedando plenamente identificado como RAFAEL GONZALO ESCALONA, y la plena identificación del vehículo. Manifestándole los funcionarios al antes mencionado ciudadano, que les permita revisar el vehículo, todo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes observaron que en la parte delantera del vehículo, se encontraba un bulto cubierto, con una toalla de la tela de color mostaza, que al ser descubierto contenia un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, serial 226561S, marca CARL WALTER-WAFFEN-FABRIK, PPK/S, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir, solicitándole el respectivo porte de arma, manifestando que no lo tenia, que esa pistola el había cambiado por un rifle, indicando los funcionarios que el arma iba a quedar retenida”

El hecho narrado anteriormente constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CAPITULO III

DE LA PENALIDAD

...El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, donde al aplicar la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, quedaría la pena en cuatro (04) años de prisión, que al aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal °4 ejusdem, pues no consta que el acusado posea antecedentes penales, se rebaja la pena hasta el limite mínimo, quedaría en tres (03) años de prisión, que al tomar la rebaja especifica establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de rebajar hasta la mitad de la pena, quedaría en definitiva la pena total a imponer de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se condena al ciudadano RAFAEL GONZALO ESCALONA, venezolano, casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-01-1954, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.622.787, hijo de Caridad Ofelia Escalona y Lorenzo Soublet, oficio chofer, residenciado en el Barrio La Púa, Calle Guzmán Blanco, Casa S/N, Callejón sin salida, Valle de La Pascua, Estado Guarico; por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir Una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costas al acusado antes identificado, por estar asistido por un defensor Privado, de conformidad con el articulo 267 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se decomisa el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial N° 226561S, marca CARL WALTHER-WAFFEN-FABRIK PPK/S, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos calibre 380, incautada al acusado, el cual deberá ser remitido por el Ministerio Público a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas al acusado antes identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga otra medida.

....Diaricese, publíquese, déjese copia certificada, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.

....Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio.

....Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y leída su dispositiva con los fundamentos de hecho y derecho conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de mayo de 2004 y publicada íntegramente el día de hoy 24 de mayo de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

....Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Observándose que los lapsos para interponer recurso comenzaran a correr al día siguiente a la publicación del texto integro. De conformidad a lo establecido en el articulo 175 y 453 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifíquese mediante oficio a la fiscalía del deber de enviar la mencionada arma de fuego al D.A.R.F.A. y enviar copia de dicho oficio a este tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 03 ( TEMP)


ABG. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO

…En esta misma fecha se publicó la anterior y se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.

EL SECRETARIO


CHG/ccj