REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000012
ASUNTO : JP21-P-2004-000012


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público que antecede, y estando dentro de los tres (03) días hábiles para fundamentar la decisión realizada en la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: se dio inicio al acto y se advirtió a las partes sobre la importancia del acto y al imputado que debía estar atento a todo lo que ocurriera en la audiencia, y seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, ABG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto a los folios 54 al 62 del presente asunto, acusó formalmente al ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, obrero, nacido en fecha 02-03-72, de 31 años de edad, hijo de Sipriana Rodríguez y Miguel Cedeño, residenciado en el Barrio “Minas de Arena”, Valle de la Pascua, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.985.186, por ser autor material de los delitos de HURTO SIMPLE y EXTORCIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 461 en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALAVÉ; así mismo promovió las pruebas consistentes en las declaraciones de los expertos MARIA JOSE ROMANCE, JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, HOSWAR RANGEL y FRANCISCO RIVERO; el testimonio de los ciudadanos LISANDRO ALBURGUEZ SANCHEZ y ROGER ANFRDRES APARICIO CARDOZA, MARIA DEL CARMEN MALAVÉ, MARIA MARGARITA CARMONA y LEONARDO ALBERTO BOLIVAR, igualmente promovió como evidencias documentales el ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 23-01-2004 suscrita por los funcionarios LISANDRO ALBURGUEZ SANCHEZ y ROGER ANFRDRES APARICIO CARDOZA; INSPECCIÓN OCULAR N° 068 de fecha 24-01-2004 realizada al lugar de los hechos y EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha de fecha 24-01-2004; e igualmente promovió la evidencias materiales; indicando el representante fiscal la pertinencia y necesidad de la pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del acusado.- Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien con fundamento en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso en nombre de su defendido una de la Medidas Alternativas a la Prosecución Procesal Penal como es el Acuerdo Reparatorio, ya que tanto la víctima como el imputado han conversado y plantean la posibilidad a un Acuerdo Reparatorio el cual consiste en el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), por lo que pidió que en este sentido fueran interrogados y finalmente solicitó que aprobado dicho acuerdo se declare la extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa y se le Suspendiera las Medidas Cautelares que pesan sobre su defendido, y en consecuencia se le otorgue la Libertad Plena al ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ. En este estado, se le cedió la palabra al acusado EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, quien impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le acusan, como también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, indicándole que de acuerdo al delito acusado es posible, en el presente caso, el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; así como la pena a imponer con las rebajas de ley conforme el delito acusado; manifestando el acusado su deseo de declarar y libre de todo coacción propuso a la victima el Acuerdo Reparatorio el cual consiste en pagarle, en este mismo acto, la cantidad de cincuenta mil bolívares. En este estado y visto la manifestado por el acusado el Tribunal le cedió la palabra a la victima MARIA DEL CARMEN MALAVÉ quien con conocimiento de sus derechos y libre de toda coacción manifestó que aceptaba el Acuerdo Reparatorio en los términos propuestos. Seguidamente oída la manifestación de la Victima el Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se pronunció favorablemente en relación al Acuerdo Reparatorio Propuesto. Acto seguido el Tribunal pasó a resolver; observó que vista la Acusación Fiscal, narrada en forma oral y en el cual califica los delitos cometidos por el ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ de HURTO SIMPLE y EXTORCIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 461 en relación con el primer Aparte del artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALAVÉ, consideró el Tribunal procedente admitir la acusación ya que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente admitió la pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y referirse directamente a los hechos todo de conformidad con los artículos 197,198 y 199 ejusdem; destacando el Tribunal que en vista que el Acuerdo Reparatorio celebrado fue cumplido en este acto es por lo que no se hace necesario que el acusado admita los hechos y en consecuencia consideró que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 48 numeral 7° en concordancia con el articulo 318 numeral 3°, ejusdem; decretó el Sobreseimiento de la causa, por haberse Extinguido la Acción Penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio; por todo esto cesan las Medidas Cautelares que pesan sobre el referido ciudadano a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo.

Esta decisión está fundamentada en razón no sólo por el hecho de que las partes estuviesen en total acuerdo, incluyendo a la representación fiscal; sino, es que para quien aquí decide en ambos delitos y por la entidad de los mismos, como los son HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 453 y 461 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, procede el Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 40 numeral 1°, y estos delitos están dentro del título de los delitos de la propiedad. Ahora bien, si bien es cierto el Acuerdo Reparatorio no procede en los delitos enmarcados de este título por el Código Penal, como son los delitos de Robo y Secuestro, pues son directamente pluriofensivos, contra la propiedad y las personas bien el primero por estar en juego o amenaza a la vida, y el segundo la libertad física. En los delitos de extorsión y por el caso que nos ocupa, si bien hubo presión para entregar el bien como se expresó en los hechos fiscales, de pedir recompensa, no es ejercida una violencia directa física y mucho menos de privar a la víctima y estando en grado de tentativa, debiera proceder el mencionado Acuerdo Reparatorio. Caso contrario fuese en caso de Robo Simple o Agravado o Secuestro, que efectivamente no procedería, pero considera que por la entidad de la tentativa específicamente en este tipo de extorsión debiera aplicarse el Acuerdo Reparatorio, ya que de pleno derecho procede por el delito de Hurto Simple, como es el caso que nos ocupa.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 03 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: admite la acusación interpuesta contra el ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, obrero, nacido en fecha 02-03-72, de 31 años de edad, hijo de Sipriana Rodríguez y Miguel Cedeño, residenciado en el Barrio “Minas de Arena”, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.985.186, por ser autor material de los delitos de HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 461 en relación con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALAVÉ; al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios, y referirse directamente a los hechos, todo de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN MALAVÉ, el cual consiste en pagar a la víctima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) los cuales le fueron entregados en este mismo acto; de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificado, por extinción de la acción penal; conforme lo prevé el articulo 318 numeral 3°, ejusdem, en concordancia con el articulo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.- QUINTO: Se suspenden las Medidas Cautelares que pesan sobre EDGAR EDUARDO CEDEÑO RODRIGUEZ, y al efecto ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo; quedando notificadas las partes en Sala de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03(T)


ABG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO