REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000096

JUEZ TEMP. DE JUICIO N° 03: ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ

ACUSADO: JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO ABOG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ.-

DEFENSA: DEFENSAOR PÚBLICO PENAL II. ABOG. SALVADOR CELIS.-

DELITO: ROBO AGRAVADO (Art. 460 del Código Penal)

VICTIMA: NEYDA ELENA SANCHEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 03 de esta misma Extensión Judicial, el cual decreta el Procedimiento Abreviado. Se procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, el cual tuvo lugar en definitiva los días 20 y 27 de Abril del año 2004.-

Una vez abierta la audiencia del debate Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, quien con el principio de oralidad expuso los argumentos de hecho y de derecho de los fundamentos de su acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA ELENA SÁNCHEZ, narrando los hechos de su acusación y ofreciendo los elementos probatorios consistentes, en Expertos, Testigos y Pruebas para ser incorporadas por su lectura. Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal II. Abog. SALVADOR CELIS, quien rechazó la Acusación presentada en contra de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y que las pruebas ofrecidas eran insuficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho Acusado, solicitando la Desestimación de la Acusación, y en caso contrario se acogía a la comunidad de pruebas. Se le otorgó la palabra al Acusado JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA, quien impuesto del contenido y significado del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le acusaban, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándosele que por la entidad del delito acusado, no era posible ninguna, tan sólo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual se le impuso de su contenido y significado, manifestando su negativa a declarar y a no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Una vez escuchado a las partes, el Tribunal procedió previo a la imposición de las Medidas Alternativas y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al imputado, a admitir la Acusación, por estar llenos los requisitos del artículo 326del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Acusado, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles, por referirse directamente a los hechos de la Acusación. Todo conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando el Juicio Oral y Público y conforme a lo establecido en el artículo 353 ejusdem. Se declaró abierto el acto de recepción de pruebas y por incomparecencia de todos los medios probatorios, de expertos y testigos. La representación fiscal solicitó la Suspensión del Juicio Oral y Público y se citará a los mismos y que él coadyuvaría para su presentación, no siendo objetado por la defensa. Suspendiéndose el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El día fijado para su continuación se dio lectura al acta anterior conforme a lo establecido en el artículo 336 ejusdem, declarándose abierto el debate y se dió inicio a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem, incompareciendo los expertos y testigo mandados a citar por el Tribunal, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en vista de la incomparecencia de expertos y testigos, renunciaba a dichas pruebas, por cuanto se consideraba inoficioso, ya que debían ser ratificadas por los expertos incomparecí entes, estando el defensor de acuerdo con la no incorporación de las pruebas por su lectura; declarándose terminada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a dar oportunidad a las partes para sus conclusiones. Se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Absolutoria del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, no existiendo derecho a réplica. Se le cedió el derecho de palabra al acusado, impuesto del artículo 49 ordinal 5° constitucional, manifestando su deseo de no declarar, no estando la víctima presente la cual estaba notificada. Seguidamente el Tribunal declaró concluido el debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a lo anterior y no existiendo prueba alguna evacuada en Juicio Oral y Público, que pueda analizar este Tribunal, para determinar hecho punible ni culpabilidad alguna, lo procedente y ajustado a derecho procesal mente, es declarar como en efecto se declara la ABSOLUTORIA a favor del Acusado JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de todas las Medidas Cautelares en su contra y se ordena su Libertad Plena.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA, venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1968, de 36 años de edad, natural de Tucupido Estado Guárico, de oficio Obrero, titular de la C.I. N° V- 10.982.041,residenciado en Barrio Las Garcitas, Calle Esperanza, Casa N° 20, Valle de la Pascua Estado Guárico, hijo de Lucio Herrera Seijas y Ilvana María Zamora de Herrera, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYLA ELENA SANCHEZ. SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó el cese para el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ZAMORA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre él.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada, en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua en fecha 27 de Abril de 2004, la cual se leyó su parte dispositiva leyéndose los fundamentos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y Publicada íntegramente en el día de hoy seis (06) de Mayo de 2004, de la cual quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la víctima y una vez que conste su notificación en autos comenzara a correr el lapso para interponer recurso. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (TEMP)


ABG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado . Conste.---------------

EL SECRETARIO