REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11-05-2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000004
ASUNTO : JL21-P-2002-000004
Por recibido y visto oficio Nro. 285 procedente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual consigna a este Tribunal constancia de residencia correspondiente al penado ALEJANDRO MELENDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad nro. 17.739.523, a los efectos de otorgar al mencionado Ciudadano el Beneficio de Confinamiento, en tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09-10-2001, el Juzgado de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano ALEJANDRO MELENDEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.639.320, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado ALEJANDRO MELENDEZ MARTINEZ fue detenido en fecha 18-10-1999, y en fecha 16-02-2004 se le redimió un (01) año, ocho (08) meses, diecisiete (17) dias y doce (12) horas al penado, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 16-02-2004, que desde el 30-01-2004, a las 12:00 m, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 30 de la pieza Nro. 03 del presente asunto); expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al (folio 65 de la pieza nro. 03 del asunto), constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Los Jardines, bloque 09, apartamento P.B-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo”.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano ALEJANDRO MELENDEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 14-02-1945, soltero, obrero, hijo de Raimunda Martínez y Leopoldo Meléndez, residenciado en el caserío el Manguito, Jurisdicción de Santa de Ipire, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.639.320, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:” “Conjunto Residencial Los Jardines, bloque 09, apartamento P.B-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo”, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 30-01-2006 a las 12:00 m, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Jefatura Civil del Municipio los Guayos, Estado Carabobo; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
El incumplimiento por parte del ciudadano ALEJANDRO MELENDEZ MARTINEZ, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-
El Secretario,
MBdeQ/jf.-