REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : JJ21-P-2002-000086

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 20-01-2004 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 66 al 75 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN AGUSTÍN CEDEÑO MONTERO, fue detenido en fecha 20-12-2002, según consta en escrito fiscal emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios del (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad, en fecha 23-12-2002, según Boleta de Libertad cursante al folio 22 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado JUAN AGUSTÍN CEDEÑO MONTERO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,


La Secretaria,

Abog. SALLY FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.
La Secretaria,


Abog. SALLY FERNANDEZ



MBdeQ/ms.-