REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : JL21-P-2003-000019



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 50 al 61 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MOISES RAFAEL VILERA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.846.051, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en La Calle Libertad, Casa S/N en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MOISES RAFAEL VILERA LEAL, fue detenido en fecha 09-11-2.002, según Informe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios 01 al 05 del expediente, y dado en libertad en fecha 11-11-2.002, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 24 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado MOISES RAFAEL VILERA LEAL, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,


El Secretario,


Abog. ANGEL MONCADO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-


El Secretario,


MBdeQ/gs.