REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1996-000005

Visto el auto de fecha 02-10-1.997, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-07-1.997, que corre inserta a los folios 81 al 84 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “OPe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 25-07-1.997, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: DAVID JOSE MACHADO, decretando el Corte de la Causa en Providencia y conmutando la pena prevista en el articulo 379 del Código Penal, en la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de Valle de la Pascua, durante seis (6) horas semanales, en labores asignadas por el Alcalde de esta ciudad, a quien se ordeno notificar, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
Ahora bien, desde la mencionada fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy no se ha materializado, ni ejecutado la referida pena, tal como se evidencia de las actas procesales, habiendo transcurrido en definitiva un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, hasta la fecha actual, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de un (01) año de prisión (termino medio de la pena aplicable), el tiempo de prescripción será de un (01) año, seis (06) meses, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hechas y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de un (01) año de prisión impuesta al ciudadano: DAVID JOSE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.978.545, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, que resulta el termino medio de la pena aplicable. Notifíquese a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia y demás partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01



ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,