REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000011
ASUNTO : JP21-P-2003-000011


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control no. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 61 al 66 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: CIRO RAFAEL PALMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.802.946, soltero, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 16-06- 1965, de 35 años de edad, Agricultor, residenciado en la Finca “La Clavera”, Vía Las Campechanas, Sector La Colorada, Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de JUANA PALMA y COSME NAVARRO; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 278, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CIRO RAFAEL PALMA, fue detenido en fecha 17-02-2.003, según consta en el escrito emanado Fiscalía 6ta. del Ministerio Publico inserto a los folios 01 al 03 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 18-02-2003, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 09 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA DE PRISION, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado CIRO RAFAEL PALMA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. 501, 502 y 503-04, y Boletas de Notificación.-.

La Secretaria,