REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 05 de Mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : JP21-P-2003-000035

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 61 al 69 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.492.847, natural de Zaraza-Estado Guárico, domiciliado en el Sector Tejerías, Calle el Proyecto, casa S/N, Zaraza-Estado Guárico; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ GREGORIO TORREALBA, fue detenido en fecha 31-05-2003, según consta en Escrito emanado de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Guárico, inserto a los folios (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad en fecha 02-06-2003, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 13 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado JOSÉ GREGORIO TORREALBA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio




de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,


EL Secretario,


Abog. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. 620-04 y 621-04, y Boletas de Notificación.

El Secretario,


Abog. Angel Moncado


MBdeQ/ms.