JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Once de Mayo de 2004.-
193° y 144°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2004 que riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de estas actuaciones, el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.975.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.905, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMIREZ y MOIRA RENATA MEDINA CYZ, en el juicio de Ejecución de Hipoteca les tiene incoado por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA, contenido en el expediente distinguido con el N° 16.075, ejerció recurso de hecho contra el auto de 13 de Abril de 2004 dictado por el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto dictado por la Jueza Ejecutora en fecha 01 de Abril de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.
El auto apelado aparece en copia fotostática certificada que riela al folio 21 y es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia presentada por el ciudadano Abogado JOSE LUIS DIAZ, diligencia ésta que le fuera entregada a la ciudadana Belén Ledezma, Asistente de este Despacho; visto igualmente que del texto de dicha diligencia se evidencia que el mencionado abogado ha pretendido plantear la Recusación de la Juez de este Tribunal sin cumplir con las Formalidades legales para ello, como son las establecidas en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se declara Inadmisible la presente recusación. Así se decide.”
Ahora bien, la misma Juez, fundamenta la negativa de la apelación en el artículo 101 del Código Civil, que señala:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Cabe destacar, en primer lugar que el caso de autos no puede ser subsumido en el supuesto de hecho de la mencionada norma ya que, cuando la funcionaria recusada inadmite la recusación está haciendo un pronunciamiento que no permite la apertura de la incidencia, y la norma mencionada se refiere a las providencias o decisiones que resuelven la incidencia, es decir, su fondo.
Significa lo anterior, que el Tribunal Ejecutor, al resolver sobre la inadmisibilidad de la recusación emitió una decisión interlocutoria que tiene, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
Considerando lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho; REVOCA el auto apelado; ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico oír la apelación en el efecto devolutivo; y ordena remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado a los efectos legales consiguientes, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-