REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciocho de Mayo de 2004.-
193° y 144°
Vista la diligencia anterior, del seis (06) de Mayo de 2004 cursante a los folios 156 y 157 de esta pieza, mediante el cual el apoderado de la parte demandada solicita que este Tribunal deje sin efecto el embargo ejecutivo llevado a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas alegando que en la ejecución de la medida no se determinó con toda precisión el bien embargado, por lo que habrá, según él, que realizar una experticia para determinar la situación del bien, se observa: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil establece que si al cuarto día el acreedor hipotecario o el tercero no acreditasen haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado. Ello ocurrió así en el caso de autos. Este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico para la práctica de la medida de secuestro ejecutivo del bien hipotecado. Se observa que el comisionado dio estricto cumplimiento a la actuación encomendada, conforme consta en la correspondiente acta que riela a los folios 129 al 132 de este cuaderno, con lo cual ajustó su conducta a la previsión del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 239 ejusdem prevé el recurso que tienen las partes contra las decisiones del comisionado, que no es otro que el reclamo.
En sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” el Dr. Arminio Borjas, expone: “De las decisiones que dicta el comisionado, así sea dentro de sus límites y en cumplimiento de la comisión, o extralimitando sus atribuciones no se da apelación, sino reclamo para ante el comitente…” “El comitente resolverá en la oportunidad correspondiente, es decir, después que hayan sido devueltas las resultas de la comisión…”. Se entiende que la parte que no reclamó de alguna actuación o decisión de un Tribunal comisionado, fue porque se conformó con tal decisión.
En el caso de autos el ejecutado no formuló reclamo alguno contra la actuación del comisionado, por lo que se entiende que la misma quedó firme. Es por ello que este Tribunal niega por improcedente la solicitud formulada por el diligenciante y así se decide.-