REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciocho de Mayo de 2004.-
193° y 144°
Mediante diligencia de 25 de Febrero de 2004 cursante a los folios 18 y 19, mediante la cual losa abogados en ejercicio de este domicilio LUIS ENRIQUE GARCIA y FERNANDO ESBER PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 25.343, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales del demandado, solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, atendiendo a la correcta identificación del demandado ya que, según ellos, en el caso de autos se cometió un vicio de irregularidad en la citación al contener la boleta de citación y el auto de admisión de la demanda una identidad distinta en el nombre de la persona llamada a comparecer. Sostienen que la verdadera identidad del demandado es GUO AN FENG y nó GUAN AN FENG, como se le demandó y citó. Que tal circunstancia es capaz de haber producido un estado de confusión, incertidumbre e indefensión por contumaz a su representado, que menoscaba la garantía constitucional de la defensa en juicio, como formalidad necesaria para la validez del mismo.
Traen a colación los representantes judiciales de la parte accionada una cita del autor Rengel Romberg: “a tal punto que la omisión de dichas formalidades vicia la citación y la hace nula, conforme al Artículo 215 C.P.C.”. Para decidir se observa:
Se entiende la citación como el acto mediante el cual el Tribunal, por órgano del Alguacil hace saber al demandado la orden de comparecencia al juicio a contestar la demanda.
En materia de citación se distinguen dos situaciones, a saber: la ausencia absoluta de citación y los vicios cometidos en alguna de las formas legales de practicarla. En el primer caso, por ser la citación un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía del derecho de defensa, se lesiona el orden público. En cambio, cuando se trata de una citación irregularmente practicada, que, según los diligenciantes, fué lo que ocurrió en el caso de autos, no se lesiona el orden público, porque las formas establecidas para practicar la citación protegen preferentemente los intereses privados de los demandados, quienes pueden convalidar el vicio.
Sin embargo, hay que entender que esas formalidades cuyo incumplimiento acarrean la nulidad relativa de la citación personal son aquellas que aparecen señaladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo…” (sic.).

En el asunto de especie no se denuncia ningún incumplimiento de las formalidades anotadas, sino que el demandado tiene como nombre GUO y no GUAN como se le citó.
Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende que el Alguacil de este Tribunal dio cabal cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el dispositivo legal citado. Inclusive consta que el demandado procedió a firmar, sin negativa alguna, el correspondiente recibo, que aparece agregado al folio trece (13) de estas actuaciones.
Así mismo, se puede observar que en el auto de admisión de la demanda se ordenó citar al ciudadano GUAN AN FENG, tal como aparece identificado en el libelo de la demanda.
El planteamiento de los diligenciantes, a criterio del sentenciador no puede ser utilizado pata tratar de enervar la citación del demandado, por haber sido ésta válidamente realizada al cumplirse con todas las formalidades legales anotadas.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Como quiera que este pronunciamiento solió fuera del lapso de ley, se ordena notificarlo a las partes litigantes, como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-----------------