REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Septiembre del año 2003, la ciudadana: CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.800.766, domiciliada en la Urbanización La Florida Calle N° 3 Casa N° 9, Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guárico, asistida en este acto por el abogado Rafael Celestino Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.888; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que su nacimiento tuvo lugar el 21 de junio del año 1954 en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico siendo su Madre María Aminta Machado de Ramírez hoy difunta y su Padre Pedro Antonio Ramírez, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.417.542 y 1.489.188, respectivamente. Que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue insertada en los Libros de Registro Civil respectivos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, según consta de las constancias certificadas expedidas por los respectivos organismos. Se acompaño a la solicitud constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada con la letra “A” ; Copia de la Cedula de Identidad marcada con la Letra “B”; Acta de Matrimonio de sus padres, marcada con la letra “C”; Acta de defunción marcada con la letra “D” y justificativos de testigos, marcado con la letra “E”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre del 2003, cursante al folio 15, la demandante Carmen Alecia Ramírez de Torrealba confirió poder apud-acta a los abogados Rafael Torrealba Infante y Oswaldo Ybarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.888 y 31.428.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 02 de Febrero del año 2004, folio 25, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período el abogado Rafael C. Torrealba Infante, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, promovió mediante escrito que cursa a los folios 26 y 27, las testimoniales de los ciudadanos: MACHADO FIGUEROA PASTOR RAFAEL y MACHADO FIGUEROA JOSEFA; asimismo solicito la ratificación de las testimoniales de las ciudadanas CANDIDA MORILLO DE MARTINEZ y MARIA MELANIA MELO, del justificativo judicial cursante en autos, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Al folio 30, cursa oficio N° RIIE-1-0501-8443 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho susceptibles de ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción: Pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Las testigos: CANDIDA MORILLO DE MARTINEZ y MARIA MELANIA MELO, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, ratificaron bajo fé de juramento en todas y cada una de sus partes la declaración que le fue leída del Justificativo de Testigos, que en fecha 28 de Agosto de 2003, rindiera por ante ese Tribunal; en cuya declaración contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA; que saben y les consta que la ciudadana CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA nació en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día 21 de Junio de 1.954; que les consta que la ciudadana CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA es hija de Aminta Machado de Ramírez (hoy difunta) y de Pedro Antonio Ramírez; que les consta lo declarado porque la conocen desde hace muchos años.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia la Constancia Certificada emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, del acta de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el 21 de Junio del año 1954, siendo su Madre María Aminta Machado de Ramírez (hoy difunta) y su Padre Pedro Antonio Ramírez, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.417.542 y 1.489.188, respectivamente.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
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