REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veinte de Mayo de 2004.-
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 05 de Mayo de 2004 cursante a los folios 67 al 72, mediante el cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL CASTRO LEAL y CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.917 y 9.917.779, respectivamente, domiciliados en Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico en el procedimiento de ejecución de hipoteca que les tiene incoado por ante este tribunal el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) procede en primer lugar a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4° y 5°. Y visto así mismo el escrito consignado por la parte actora cursante a los folios 80 al 82, mediante el cual impugna la oposición formulada por su contraparte, se observa:
Es de advertir que cuando se interponen cuestiones previas en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el trámite a seguir, y así ha sido hecho en este caso, por mandato del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, es el establecido en el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, que dispone:

“Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de éste Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes a la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350…” (sic.).
En consecuencia, el Tribunal no tiene que hacer ningún pronunciamiento en este momento sobre la cuestión previa interpuesta y así se resuelve.
En segundo lugar, en su mencionado escrito procedió la parte demandada a hacer oposición al pago que se le intima, alegando:

A) Que las cantidades de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) correspondientes a gastos de cobranzas y honorarios de abogados, respectivamente y cuyo pago se le intima no les adeuda por no estar causados y no ser exigibles, por lo que no sería procedente incluirlos dentro de los accesorios susceptibles de intimación, pues llegado el momento de su cobro por el ejecutante, tendrá derecho a cobrar un monto igual o menor, según el ejecutado ejerza o nó el derecho de retasa, porque su exigibilidad opera mediante la acción de estimación e intimación de honorarios prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El Juzgador considera que esta argumentación, no obstante que el demandado la califica como “negación y rechazo de accesorios” se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“”Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si al él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…omissis…)
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”

En lo atinente a la prueba escrita a que se refiere la parte final del transcrito ordinal, el Tribunal considera que por ser un asunto que puede resolverse como de pleno derecho en la definitiva, no es necesaria la presentación de documentación alguna, y así se hace constar.

B) Alegó en segundo término la compensación de suma líquida y exigible por el monto de Bs. 19.500.000 “que comprende los pagos verificados según los depósitos en cuenta N° 1057228818, en el mismo Banco Mercantil, planillas 0201635154 y 0202220878 de fechas 23-06.2.0003 y 02-09-2003, cada una por Bs. 5.000.000, respectivamente, Bs. 8.000.000 debitados en cuenta N° 0057-15694-8 cuya titular es la codemandada CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE CASTRO y Bs. 1.500.000 depositados en la cuenta de la apoderada de banco demandante, Doctora ELISA IROBA, N° 1057226017, en fechas 29-08-2002 y el 02 de Septiembre de 2.0003”. Como prueba escrita de su alegato la parte accionada anexó una acta levantada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua el 04 de Febrero del 2.004, que anexó en seis (6) folios útiles, la cual aparece agregada a los folios 73 al 77 de este expediente.

A criterio del Juzgador los hechos alegados encuadran dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 663 citado, que señala:

“Artículo 663. (…omissis…)
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente” (sic.)

C) En tercer lugar, alegó la parte demandada que el accionante no tiene derecho a cobrar la cantidad de Bs. 8.300.000 por concepto de capital, por cuanto según él, ya el Banco demandante recibió el pago de tal cantidad, quien se “autopagó” Bs. 8.000.000, al debitar a la cuenta de ahorro N° 0057-15694-8, de la misma institución bancaria, cuya titular es la ciudadana CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ DE CASTRO, co-deudora del crédito en ejecución, “monto destinado a amortizar la obligación asumida”. Como prueba escrita de sus afirmaciones la parte accionada hace valer el mismo documento notarial indicado anteriormente. Esta oposición también, a criterio del sentenciador cumple con las exigencias del ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 663 (…omissis…)
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago” (sic.)

Por lo expuesto, como quiera que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara este procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece en su último aparte el mencionado artículo 663, todo lo cual se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-