REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Junio de 1997 que riela a los folios 1 al 4 de este expediente, las ciudadanas MANUELA ZAA, NICOLASA TORREALBA, ZENAIDA MACHADO TORREALBA, SUNIRDA DE SAEZ, MICAELINA ZAA MONCADO, AURA ESTELA MARTINEZ y CARMEN ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.559.137, 8.556.725, 8.793.878, 8.806.932, 8.570.778, 3.953.689 y 10.976.262, respectivamente, asistidas por las abogadas en ejercicio ALCIRA T. FLORES V. y GLADYS Y. SOTO D., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.104 y 24.044, procedieron a demandar al ciudadano: RAMON ASDRUBAL GOMEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.398.916, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Fundamentaron su demanda en los artículos 1167, 1585, 1185 y 1167 del Código Civil; estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, pidió la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios cinco (5) al ciento catorce (114).
La demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 1997 que cursa al folio 115 de estas actuaciones, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 1997, la parte demandante confiere poder Apud-acta a las abogadas Alcira Flores y Gladis Soto, inscritas en el Inpreabogado Nros. 19.104 y 24.044, respectivamente.
Debidamente citado, el demandado mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 1.997, cursante al folio 123, confirió poder especial a los abogados en ejercicio Carlos E. Colmenares Medina, Sixto Ríos Cabeza y José Rafael Requena Guerra. En su oportunidad, procedió a contestar la demanda mediante escrito del 07 de Agosto de 1997 que aparece agregado a los folios 124 al 127.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las pruebas que indica en su escrito cursante a los folios 130, y la parte demandada promovió la que cursa a l32 al 133, las que fueron admitidas por auto de fecha 21 de Octubre de 1997, cursante al folio 140, y evacuadas con el resultado que más adelante se señalará.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal procedió a constituir el Tribunal con asociados según auto de fecha 27 de Marzo de 1998, que cursa al folio 183.
El Tribunal de la causa pronunció su fallo definitivo en fecha Trece (13) de Abril del 1999, que aparece inserto a los folios 196 al 252, que fue apelado por la parte demandada perdedora en fecha 03 de Mayo de 1999, mediante diligencia que corre al folio 256.
El a-quo oyó la apelación libremente y ordenó su remisión a este Tribunal de Alzada por auto del 10 de Mayo de 1999 que riela al folio 258, recibiéndose y dándosele entrada en este Juzgado el 09 de Junio del mismo año, por auto que riela al folio 260.
Llegada la oportunidad para sentenciar, fue diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos, por auto del 16 de Noviembre de 1999, habiéndosele asignado esta causa para su decisión a un Juez Accidental de 20 causas, conforme consta de auto del 25 de Junio de 2002, cursante al folio 6 de la segunda pieza.
Como quiera que, como consta en auto del 14 abril de 2003 que riela al folio 7 de la segunda pieza, la Comisión Judicial de la Dirección de la Magistratura dejó sin efecto la designación como primer conjuez al que tenia asignado esta causa, el Juez que suscribe esta sentencia retomó el conocimiento del asunto y por cuanto esta decisión saldrá fuera de su lapso legal le será notificada a las partes en su oportunidad, y así se hace saber. Para resolver se observa:
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La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos:
Afirman las demandantes que son arrendatarias, “por contrato verbis indeterminado” celebrado con el demandado en su carácter de arrendador, de locales Comerciales en el Centro Comercial “CASA GRANDE”, ubicado en esta ciudad en la calle “Atarraya”, sur; que por ello ejercen una posesión precaria desde hace más de un año en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública a la vista de todos, no equívoca; que sus mensualidades oscilan entre los Bs. 14.000 y Bs. 17.500 mensuales que cancelan con puntualidad a la señora CARMEN F. MACHUCA, quien era la encargada por orden del arrendador de hacer los cobros. Que “desde el inicio del año pasado comenzamos a sufrir incrementos en los alquileres en forma tempestiva e inconsulta cada tres meses”; Que “en Enero del Corriente año 1997, pretende fijarnos otro aumento , que no aceptamos” ; que “ a partir de febrero de este año, que comenzamos las cinco primeras de las suscritas ya mencionadas ab-initio a efectuar Consignaciones de los alquileres por ante el Juzgado de Parroquia de este Municipio, pues aquel (El Arrendador) se niega a acéptanos los alquileres si no llevan el aumento”. Así mismo afirman que el arrendador optó por molestarlas de diferentes modos y formas, ejecutando actos que les turban el diario desenvolvimiento de sus actividades Comerciales; que tales hechos son: le quitó la poceta al baño de las damas; dejó sin agua el lavamanos y sin seguridad la puerta del baño de las damas; Quitó el Tanque de la poceta del baño de los hombres; rompió el piso frente a los baños; derribó una pared que servia de fondo al pasillo de circulación interna del Centro Comercial y en su defecto levantó un andamio de metal, detrás del cual improvisó una batea y un baño con laminas de Zinc; Que alojó en tres (3) de los locales Comerciales, ubicados al fondo, a una Familia, diciendo que era un vigilante, su mujer y sus hijos; que ese grupo habita, Cocina, se baña duermen a cualquier hora y reposan en pleno Centro Comercial. Otro hecho que mencionan es que el 09 de Abril de 1997 Cerró la puerta Principal (Santa Maria) de acceso al Centro Comercial, soltándole pedazos de Cabillas en su parte superior para que no pudieran abrirla, y que abrió una puerta pequeña en la Principal para pasar él y las personas alojadas, teniendo sólo él y la cobradora la llave de la puerta; Que por ello quedaron solamente abiertos los dos locales Comerciales que dan a la calle. Afirman así mismo impuso una “Clausura” por sanidad, que resulto ser irrita, inexistente e inventada solo a los fines de molestar.
Las accionantes fundamentaron su acción en la disposición del articulo 1585 del Código Civil, que dice: “El Arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de conversión especial:…3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato”.
Además de demandar el cumplimiento de la obligación contractual, demandaron, con fundamento en el articulo 1185 del Código Civil, en concordancia con el 1167 ejusdem, la indemnización de los daños materiales causados por el cierre temporal mencionado, traducidos en los ingresos que han dejado de percibir por concepto de 57 días que el Centro Comercial no abre sus puertas, los que discriminaron así: 1) MANUELA ZAA, a razón de Bs 10478 por concepto de Venta diaria, en 57 días da un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 597.284); 2) NICOLASA TORREALBA, con un orden de venta diaria de Bs. 9.478,68 que en 57 días de cierre arroja pérdidas por el orden de Bs. 540.284,76 que ha dejado ella de percibir: 3) ZENAIDA MACHADO, a razón de Bs. 9.478,68 por concepto de venta diaria en 57 días nos da un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, 76 ctm (Bs. 540.284,76) que ha dejado de producir sufriendo ese daño; 4) SUNIRDA DE SAEZ, con un orden de venta diaria de Bs. 8.478,68 que en 57 días de cierre arroja pérdidas por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 483.284,oo) que ha mermado su patrimonio; 5) MICAELINA ZAA MONCADO, con una producción diaria de Bs. 9.478,68, dejando de percibir en los 57 días que no ha podido trabajar su fondo de comercio la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO con 76 ctm (Bs. 540.284,76); 6) AURA ESTELA MARTINEZ, a razón de Bs. 8.478,oo por concepto de venta diaria, ha dejado de producir en 57 días de cierre del centro comercial “CASA GRANDE” la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 483.284,oo), y 7) CARMEN ISABEL GONZALEZ, con una producción diaria de Bs. 8.478,68 dejándole en 57 días de cierre pérdidas estimables en un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 483.284,oo).
Por ultimo demandaron los daños que se sigan causando “hasta restablecerse la entrada o acceso al Centro Comercial Casa Grande y poder abrir los locales Comerciales”, o en su defecto así lo determina el Tribunal en la definitiva previa indexación, que de los daños discriminados en forma definitiva se haga”.
La Contestación de la demanda debe producirla el demandado en la forma prevista en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil; en tal sentido debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de tal manera que todos aquellos elementos no contradichos claramente por el demandado se entienden aceptados por él y, en consecuencia, quedan excluidos del debate probatorio. En tal sentido, en el presente caso, se entiende aceptada por el demandado la existencia del contrato de arrendamiento verbal cuyo cumplimiento están haciendo valer las accionantes. Lo que aparecen negados con claridad es el hecho de que los cánones de arrendamiento se hubieran aumentado cada tres (3) meses. Negada simplemente, esta circunstancia deberá ser demostrada por la parte actora.
En cambio, en lo que se refiere a los otros hechos, esto es, obstrucción de cañerías, inutilización de los baños, rotura del piso frente a los baños, contratación de un vigilante con su familia, el cierre de la puerta principal de acceso al Centro Comercial, del tipo Santamaría, así como la clausura del Centro Comercial, son reconocidos por el demandado, pero, sostiene que ocurrieron por motivo ajenos a su voluntad, es decir por una causa extraña no imputable, que le eximiría, tanto de su obligación que como arrendador le corresponde, como de la responsabilidad Civil, o sea la obligación de reparar daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Las causas ajenas a su voluntad invocadas por el demandado son hechos nuevos traídos al proceso, por lo que le corresponde la carga de probarlos.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA: En su escrito cursante al folio 130, además de las razones del libelo y el mérito favorable de los autos, que no constituyen medios probatorios legales, promovió: 1) Instrumentos cursantes a los folios 84 al 105, los que ratificaron en todo su contenido y valor, puesto que no fueron impugnados por el adversario; 2) Inspección Judicial; 3) Testimonial. Estas pruebas, se analizaron con el siguiente resultado.
En este estado, es necesario asentar que, como ya quedó dicho con anterioridad, a las demandantes no les discutió el demandado su legitimación para actuar, tampoco la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco se discute la ocurrencia de los hechos. La carga de la prueba que tienen las accionantes, conforme a la contestación de la demanda, consiste solamente en demostrar el incremento mensual del cánon de arrendamiento por parte del arrendador. Es en ese sentido que serán analizadas las pruebas aportadas por las accionantes.

1) Razones del Libelo y el mérito favorable de los autos. Estos no son medios probatorios. El libelo, al igual que el escrito de contestación de la demanda lo que sirven es para delimitar los extremos cuya prueba deberá ser apostada posteriormente. Por ello, se desestima la prueba promovida en primer lugar.

2) Inspección Ocular. Las circunstancias que pretenden ser demostradas mediante este medio probatorio (Si el acceso al Centro Comercial “Casa Grande” se encuentra o nó cerrado, funcionamiento de sus áreas sanitarias, el estado de la parte posterior del centro comercial y número de locales comerciales), como ya quedó dicho, no están sujetas a discusión en este juicio, por haber quedado admitidas y aceptadas por el demandado. Siendo la inspección judicial una prueba procedente para dejar constancia de los hechos que perciba el Tribunal, pero, impertinente para demostrar los aumentos de cánones de arrendamiento, por lo que el sentenciador la desecha, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3) Testimoniales:
A) Para que ratificaran las declaraciones que rindieron en el justificativo judicial evacuado ante litem, que riela a los folios 111 al 114, pidió la citación de los ciudadanos MARIA FABIOLA ARAY SALAS, ROSA MARIA PEREZ GUEVARA, BELKY MARIA MARTINEZ MARACAY, JESUS RAFAEL SILVA LIRA y YANITZA MARIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.791.860, 8.795.239, 8.566.491, 8.526.065 y 8.797.648, respectivamente.
Ahora bien este justificativo se refiere a cuestiones que no aparecen en disputa en el proceso, ya que ninguno de sus particulares se refiere al aumento mensual del cánon de arrendamiento que debe probar la parte actora. Por tanto la prueba de testigo no es apreciada para demostrar tal elemento y así se hace constar.

B) Promovió también la testimonial de las ciudadanas CARMEN PRADO, LUISA ELENA RAMIREZ y RUTH MIRIAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.307.187, 10.984.222 y 5.331.176, respectivamente.
Estos ciudadanos declararon por ante el Juzgado de la causa de la manera siguiente: RUTH MIRIAN LOPEZ DE RODRIGUEZ, lo hizo el 27 de Octubre de 1.997, conforme consta del acta que riela a los folios 145 y 146; CARMEN DOLORES PRADO, como consta del acta que aparece a los folios vto. del 156 al vto. del 157 y LUISA ELENA RAMIREZ GONZALEZ lo hizo conforme al acta que cursa a los folios vto. del 157 al vto. del 158.
Revisadas minuciosamente las deposiciones de estas tres (3) testigos se pudo observar que en ninguna parte del interrogatorio se le inquiere acerca de un presunto aumento mensual del cánon de arrendamiento. En sus declaraciones se refieren a los aspectos y hechos relacionados con los elementos ya aceptados por el demandado y que no ameritan ser probados. Por ello, el Juzgador no le atribuye a esta testimonial ningún valor para demostrar el aumento mensual de cánones de arrendamiento y así se resuelve.

4) Informe. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes para que la Unidad Sanitaria de Valle de la Pascua Estado Guárico, informara al Tribunal sobre los hechos contenidos en el “Informe de Inspección practicado en fecha ocho (8) de Agosto de 1997 en el Centro Comercial “Casa Grande”. Este informe aparece a los folios 185 al 187, pero, nada favorable aporta a la tesis de las accionantes sobre el aumento mensual del cánon de arrendamiento, por lo que se desecha para la comprobación de esa circunstancia y así se resuelve.
De lo expuesto se concluye en que la parte actora no pudo demostrar la circunstancia por ella alegada de que el arrendador les aumentaba mensualmente el cánon de arrendamiento, que era la única carga probatoria que tenía y así se hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como ya quedó asentado, el demandado admitió los hechos afirmados en el libelo, a excepción del aumento mensual del cánon de arrendamiento, pero atribuye la ocurrencia de tales hechos a fuerza mayor, no imputable a su persona, toda vez que el cierre del Centro Comercial fue ordenado por el Ministerio de Sanidad. Para demostrar su aserto, promovió, además del mérito favorable de los autos, que no es ningún medio probatorio legal, como puede observarse en su escrito que riela a los folios 132 y 133, la prueba documental, en la siguiente forma:
1) Oficio signado con el N° 08/0497 de fecha 08-04-97, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria, refrendado por Rafael Loreto González (Inspector de Salud Pública II) y dirigido al Dr. Temistocle Ledesma, médico Jefe del Departamento de Epidemiología del Distrito Sanitario N° IV, que cursa al folio 19 el cuaderno de medidas de este expediente; y Cartel de clausura del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad Sanitaria de Valle de la Pascua, de fecha 09-04-97, el cual riela al folio 20 del mismo cuaderno de medidas. Estos instrumentos aparecen consignados en copia simple el primero de ellos y en original, el segundo. Constituyen documentos públicos del tipo administrativo, por provenir de un funcionario de esa categoría, y como no fueron impugnados en forma alguna por el adversario, hacen plena fé de sus afirmaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, mientras no sea declarado falso, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le dá carácter de fidedignas a las copias de esos documentos, cuando no fueren impugnados por el adversario.
En el asunto en estudio, tales documentos sirven para demostrar que en fecha 04-04-97, la Inspectoría de Salud Pública II del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Zona XIII-Guárico, realizó una Inspección sanitaria en el centro comercial “CASA GRANDE”, dando como resultado, entre otras cosas, que posee dos (2) ambientes sanitarios para el uso general, tanto de inquilinos como de visitantes; Que los servicios básicos de W.C. y lavamanos están totalmente obstruidos, o sea que prácticamente no están dotados de medio alguno para la disposición de las aguas servidas, así como también que una ducha y un fregadero que están construidos en la parte posterior del centro comercial descargan hacia la superficie de su solar. Se puede comprobar así mismo que es por las condiciones existentes que la Inspectoría Sanitaria recomienda la clausura del Centro Comercial, hasta tanto se corrijan las anomalías anotadas. Igualmente se comprueba que la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, por intermedio de la Unidad Sanitaria de Valle de la Pascua, en atención a la recomendación comentada procedió a la clausura del Centro Comercial “Casa Grande”, por violación del Decreto presidencial N° 121, según los artículos 12, Capítulo II del Reglamento General de Alimentos, y 14, 15 y 17 de la Ley de Sanidad Nacional, y así se hace constar.

2) Solicitud de desalojo que formuló el demandado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, contenida en escrito que riela a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas. Este documento no le puede ser opuesto a la parte demandante por tratarse de un instrumento privado que no emana de ella. Sin embargo, por emanar del propio accionado, se tiene que considerar como una confesión espontánea del reconocimiento de los hechos que determinaron la clausura del Centro Comercial “Casa Grande” por las autoridades sanitarias. Así vemos que expone que debido a las fallas que se han venido presentando desde Noviembre de 1.996 en el sistema eléctrico como en ducterías y drenajes de aguas servidas, lo que ha provocado la intervención del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, así como la clausura del mencionado Centro Comercial por parte de la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Sanidad. Este instrumento sirve para corroborar los hechos que quedaron demostrados con la documental pública analizada antes, siendo valorada por el sentenciador a tenor del artículo 1.370 del Código Civil en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.

Conforme, a las disposiciones de los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, la principal obligación que tiene el arrendador es la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, a cuyos fines deberá no solamente a entregarle la cosa arrendada hechas las reparaciones necesarias, sino que debe realizar durante el tiempo del contrato, las reparaciones que la cosa necesite, a excepción de aquellas locativas que correspondan al arrendatario. En procura del cumplimiento de tal obligación, el arrendador deberá controlar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de los inmuebles objeto de arrendamientos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias de los inmuebles.
De lo expuesto se concluye en que ciertamente el arrendador ha sido negligente en su conducta contractual, dejando de cumplir con la obligación principal que como tal tiene, de mantener el uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada a las arrendatarias, y así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la indemnización reclamada por las demandantes, hay que dejar asentado que la sentencia apelada condena a la parte demandada el pago de los daños y perjuicios reclamados, aplicando la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la teoría del hecho ilícito como desencadenante de la obligación de reparar o indemnizar. Sin embargo, tal criterio no es acertado.
Si tomamos en consideración que en doctrina se describe el hecho ilícito como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”, constituyendo, a decir del Dr. Emilio Calvo Baca, uno de los más importantes Capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, nos damos cuenta que no puede ser aplicada la teoría del hecho ilícito al caso de autos, donde, como quedó demostrado, estamos en presencia de una relación arrendaticia contractual, aunque a tiempo indeterminado. En este caso, las disposiciones relativas a indemnización de daños y perjuicios son la del artículo 1.264 del Código Civil, que señala expresamente. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; la del 1271 ejusdem, que estatuye: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; la del 1275 ejusdem que reza: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
En el caso que nos ocupa, aparece plenamente demostrado el incumplimiento del arrendador como conducta generadora de los daños y perjuicios cuya indemnización también demandaron las accionantes.
El Sentenciador comparte el criterio de los Sentenciadores de la primera instancia en el sentido de que el accionado, con su incumplimiento de la obligación contractual ocasionó una pérdida en el patrimonio de las accionantes, la cual debe ser reparada o indemnizada no por sus ventas diarias sino por su utilidad durante todo el lapso comprendido desde el cierre de sus locales, el nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha del auto que ordenó sus aperturas por la medida innominada acordada por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Este daño será determinado mediante experticia complementaria del fallo y así se hace constar.
En lo que se refiere a la indexación solicitada en el libelo, hay que tener en cuenta el criterio doctrinal que tiene asentado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en el sentido de que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, y por tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida dentro del lapso que permaneció cerrado el centro comercial, que fué durante el cual las accionantes sufrieron la lesión patrimonial, es decir, desde el día nueve (09) de Abril de 1.997, hasta el dieciocho (18) de Junio del mismo año, fecha que fue abierto nuevamente el mencionado Centro Comercial, por lo que se decide que es procedente la indexación solicitada, la cual será determinada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará hacer en el dispositivo de esta sentencia y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Alzada, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por las ciudadanas MANUELA ZAA, NICOLASA TORREALBA, ZENAIDA MACHADO TORREALBA, SUNIRDA DE SAEZ, MICAELINA ZAA MONCADA, AURA ESTELA MARTINEZ y CARMEN ISABEL GONZALEZ, contra el ciudadano RAMON ASDRUBAL GOMEZ LAYA, todos suficientemente identificados con anterioridad. En consecuencia, se CONDENA al demandado a realizar todas las reparaciones necesarias al inmueble objeto del arrendamiento para mantener a las arrendatarias demandantes en el uso y disfrute pacífico del mismo. Así mismo, se condena al demandado a pagar a las demandantes las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo que se ordena hacer, por concepto del detrimento patrimonial sufrido por las accionantes durante el lapso comprendido entre el nueve (09) de Abril de 1.997 y ocho (08) de Agosto del mismo año, en que permanecieron cerrados los locales comerciales donde realizan las actividades comerciales; y por concepto de indexación o corrección monetaria de esa cantidad, durante el mismo período, tomando en cuenta los índices inflacionarios para la época suministrados por el Banco Central de Venezuela. Se revocan las medidas innominadas decretadas en fecha dieciocho (18) de Junio de 1.997 por el Tribunal de la causa según consta al folio uno (01) y su vuelto del Cuaderno de Medidas. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de Trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada con Asociados por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual queda confirmada en todas sus partes.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales al demandado, dado su vencimiento total.
Toda vez que la presente decisión no tiene recurso alguno, devuélvanse el expediente al Tribunal de origen a los fines de la tramitación de la experticia complementaria del fallo ordenada y demás efectos procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-