REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON IROBA, contra el ciudadano ALEJANDRO ARCADIO BRITO, éste último solicitó, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA BRITO DE NACIFF, mediante escrito que riela a los folios 11 y 12 de estas actuaciones, la reposición de la causa al estado de practicar la citación del Procurador General de la República y del señor Jesús Antonio Aguilar, quién según el ejecutado solicitante de la reposición , tiene una prohibición de enajenar y gravar sobre la finca; y que se paralice el juicio hasta tanto se cumpla esta formalidad, lo cual fue negado por improcedente por el Tribunal de la causa mediante decisión que consta en el auto del 09 de junio de 1999 que riela al folio 22. De ese auto apeló el demandado ejecutado, mediante diligencia que riela al folio 23. El Recurso fue oído por el a quó en un solo efecto por auto del 16 de Junio de 1.999, ordenándo la remisión de las copias certificadas que señalara el interesado y el propio Tribunal, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que conociera, en Alzada, de la apelación mencionada, recibiéndose estas actuaciones en este Tribunal, donde se les dio entrada el 15 de Octubre de 1.999 por auto que aparece al folio 29, donde se fijó las oportunidades para la constitución del Tribunal con asociados y presentación de informes, transcurridas las cuales, sin intervención de las partes, llegó la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 21 de Enero de 2000 que cursa al folio 31, por un lapso de quince (15) días de despacho, sin que dentro de éste hubiera podido decidirse, por lo que la decisión que ahora se dicta se hará tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
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El ejecutado expone en su solicitud de reposición, que sobre la finca de su propiedad, embargada ejecutivamente en este procedimiento, pesa una hipoteca a favor del Banco Latino C.A., y que como quiera que este instituto pasó a ser propiedad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E.) y que siendo éste un ente público se hace necesaria la citación del Procurador General de la República; y que como, según él, el señor Jesús Antonio Aguilar “tiene una prohibición de enajenar y gravar sobre la finca, también debe ser citado; que es por ello que pide la reposición de la causa al estado de que se practiquen tales citaciones.
Ahora bien, el Tribunal de la causa dicta su fallo aplicando las disposiciones previstas en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación”.
Sin embargo considera este sentenciador de Alzada que tal dispositivo legal no es aplicable al caso de autos, toda vez que él se refiere al remate como un hecho consumado. En cambio en el asunto en estudio todavía tal remate no se ha producido, no pudiendo tener entonces el carácter de inatacable por vías distintas a la reivindicación, porque no habiéndose materializado, no existe entonces tal remate.
Según criterio del Dr. Jesús E. Cabrera Romero vertido en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de Agosto de 1.997, que acoge este Sentenciador de Alzada, lo que prohíbe la ley es el ataque al específico acto de remate, pero ello no significa que, porque surja un remate, las nulidades anteriores se convalidan porque el remate es inatacable; pensar tal cosa es interpretar la ley al absurdo, ya que si un Tribunal, sin embargar los bienes, sin fijar cartel de remate y sin cumplir los pasos procesales establecidos en materia de ejecución de sentencia, rematare un bien, mal podría pretenderse que por la existencia de dicho acto se convalidaran los vicios precedentes. “La recurrida anuló los actos precedentes al remate y con ellos, por ser su consecuencia lógica y natural, quedó el remate anulado” (Sentencia citada en pag. 195 del Tomo V de la obra Código de Procedimiento Civil del Dr. Emilio Calvo Baca).
El Tribunal de la causa debió pronunciarse concretamente acerca de si realmente existen vicios en el procedimiento por falta de citación del Procurador General de la República y del tercero, ciudadano Jesús Antonio Aguilar, como lo propone la parte ejecutada, entendiendo que esto fue lo argumentado y nó, como lo entendió el Juzgador a-quó, que se trataba de un ataque a un acto de remate.
Toca a este Juzgado de Alzada hacer pronunciamiento en tal sentido. Para ello, en primer lugar se va a referir al presunto vicio por no haberse citado al Procurador General de la República y luego a la falta de citación del tercero acreedor según el demandado.
En lo referente al primer punto, el artículo 38 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su encabezamiento la obligación que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que directa o indirectamente, como en el caso de autos, obre contra los intereses patrimoniales de la República; y que tales notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; y al final dispone que “la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República” (sic.).
Esta es la normativa aplicable al caso de autos y no la del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil que erradamente aplicó el Juzgado de la causa.
Significa entonces que en el asunto de especie el Tribunal ad-quó debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, en el estado en que se encontraba el asunto cuando la parte demandada ejecutada lo solicitó, pero, hizo bien al no reponer la causa, toda vez que tal reposición solamente puede ser declarada a instancia del Procurador General de la República, lo que no ha ocurrido y así se hace constar.
A mayor abundamiento el Juzgador se permite transcribir parte de una decisión de este mismo Tribunal, dictada el 14 de Marzo de 2000, donde, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica mencionada, expuso:
“… la norma transcrita le establece a los Jueces o funcionarios Judiciales la obligación de hacer la notificación de cualquier actuación que directa o indirectamente pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República. Sin embargo, no obliga a que la procuraduría sea citada para la contestación de la demanda en cualquier procedimiento. No es requisito esencial para la validez de la citación de la parte demandada, la notificación del procurador General, sino sería más bien una causal de reposición. Pero nó una reposición con fines de perfeccionar la citación, sino a los efectos de que la República pueda proponer los alegatos que a bien tenga hacer el ciudadano Procurador General en el caso de que se tratare. Ahora bien, la falta de notificación al procurador no es una causal de reposición que pudiera declararla el Juez de oficio, ya que ella solamente puede ser solicitada por el procurador General o quien lo represente. Así lo dispone expresamente la parte final del artículo 38 de la Ley Orgánica precitada, cuando dice “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
Ha sido criterio de nuestro más Alto Tribunal el que, en casos como el de autos, cuando el Juez se percate de la falta, debe limitarse a ordenar la notificación, ya que no tiene facultad para decretar la reposición de oficio ni a solicitud de las partes del juicio. (Jurisp. De la C.S.J. Pierre-Tapia, 06 de Agosto de 1986, pag. 304, Tomo 8-9).
Por todo lo expuesto este sentenciador de alzada considera no ajustado a derecho el pedimento de reposición de la causa formulado por el ejecutado, por el motivo de la omisión de notificación al Procurador General de la República, por lo que debe ser declarado sin lugar, como lo hizo el Juez de la causa, aunque por diferente motivación, como se hará en el dispositivo de este fallo y así se hace saber.
En lo atinente a la citación de un ciudadano de nombre Jesús Antonio Aguilar, quien, según el ejecutado “tienen una prohibición de enajenar y gravar sobre la finca”, se observa que este ciudadano, conforme a las actuaciones en estudio, es un tercero ajeno por completo a la presente causa. Como se sabe, las formas en que un tercero puede intervenir voluntariamente, en los casos previstos en los numerales 2° al 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es mediante la interposición de oposición al embargo o la intervención adhesiva; o a través de la demanda de tercería prevista en el artículo 371 ejusdem; y la forma de hacerlo venir al juicio sin su voluntad, es mediante la integración del litis consorcio en la forma prevista en el ordinal 4° del 370 y la cita se saneamiento y garantía prevista en el ordinal 5° del mismo artículo.
No teniendo sentido citar a un tercero, de oficio, como lo propone el demandado, su petición de reposición por tal motivo debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo de la sentencia y así se hace constar.
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Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Alzada, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano ALEJANDRO ARCADIO BRITO REQUENA, demandado-ejecutado, contra el auto del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la reposición solicitada por el mismo ciudadano, quedando así confirmada, aunque por diferente motivación la decisión apelada. Como consecuencia del presente fallo, se ordena al Tribunal de la causa ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República a los fines y en la forma prevista en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por medio de oficio acompañándole las copias certificadas que fueren conducentes; todo ello sin paralizar la etapa de ejecución de la sentencia en que se encuentra la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
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