REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Se inició el presente procedimiento de interdicción mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de Marzo del año 2002, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO BALISARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ, suficientemente identificada en autos; y por decisión de fecha 23 de Julio de 2003, cursante a los folios 44 al 47, se decretó la interdicción provisional de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PEREZ y JOSE EUCLIDES MORALES PEREZ, identificados en autos, designándole Tutor Interino en la persona de su hermana ciudadana RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ, antes nombrada; como Protutor se le designó a la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 15.083.047 y suplente del protutor al ciudadano MORALES PEREZ AQUILES RAMON, portador de la cédula de identidad N° 8.793.238. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil fueron designados como Miembros del Consejo de Tutela los ciudadanos ORTIZ VICENTE DE JESUS, CASTRO JOSE OSWALDO, QUEREIGUA ROMERO JOSE y JESUS MARIA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.623.086, 8.798.394, 3.640.491 y 3.220.167, respectivamente, a cuyos fines fueron ordenadas las notificaciones respectivas a los fines consiguientes; igualmente, se ordenó la expedición de las copias certificadas conducentes a los fines de su publicación por la prensa y protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal como lo preveen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con fundamento en lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se declaró abierto a pruebas el procedimiento.
Al folio 61, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos Jesús María Villarroel, José Quereigua Romero, José Oswaldo Castro y Vicente de Jesús Ortiz, miembros del Consejo de Tutela designados, mediante la cual aceptan dichos cargos y prestan el juramento conforme a la ley. Consta en autos la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Así mismo al folio 68, por diligencia de fecha 01-10-2003, los ciudadanos Raiza Lorena Cadena Coronil y Aquiles Ramón Morales Pérez, protutor y suplente del tutor, respectivamente, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
Por diligencia cursante al folio 69 de fecha 04-11-2003, el abogado Rubén Darío Belisario, en su carácter de autos, se dió por notificado en el presente procedimiento y consignó copia de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23-07-2003, registrada en la oficina de Registro Público del Estado Guárico y publicada en el diario Jornada.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte hubiera promovido prueba alguna, se fijó mediante auto de fecha 18-12-2003, cursante al folio 77, el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho tal como se hizo constar en el auto del 10 de Febrero de 2.004 que riela al folio 78.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida mediante auto del 14 de Abril de 2004 que riela al folio 79, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de éste se hubiera podido decidir, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Para decidir se observa:
I I
Para decidir el fondo del asunto es preciso analizar previamente las siguientes actuaciones que cursan en autos:
Al folio 20, cursa acta de fecha 03 de Abril de 2002, por la cual el Tribunal pudo constatar que los presuntos indiciados ciudadanos José Rafael Morales Pérez y José Euclides Morales Pérez, no respondieron a las preguntas que les formuló el Juzgador, limitándose a observarlo con una mirada perdida e inexpresiva, como si no hubiera oído lo que se les inquiría.
En fecha 04 de Abril de 2002, siendo la oportunidad de oír a los parientes o amigos de la familia de los indiciados comparecieron los ciudadanos Ortiz Vicente de Jesús, Castro José Oswaldo, Quereigua Romero José y Morales Pérez Aquiles Ramón, quienes manifestaron que los indiciados José Rafael Morales Pérez y José Euclides Morales Pérez, no tienen bienes de fortuna que administrar y que ellos nacieron con retraso mental.
En su oportunidad de Ley, los facultativos que examinaron a los presuntos indiciados, en su informe presentado en fecha 15-10-2002, que aparece a los folios 40 al 42, manifestaron que: “Patológicamente: Ambos pacientes padecen desde su infancia, de graves trastornos mentales del tipo conocido como “Psicosis Esquizofrénica”, severa alteración mental del tipo crónico que evoluciona en el tiempo con recurrencia de crisis agudas denominados “Brotes Psicóticos”. En la actualidad, ambos hermanos presentan un cuadro caracterizado por tendencia al aislamiento y al mutismo con pérdida total de la posibilidad de cuidar de sí mismos, abandono de los hábitos higiénicos mínimos, lenguaje farfullante, frecuentemente incoherente y no pertinente al interrogatorio efectuado, conductas extrañas y bizarras, ideación paranoide de daños y perjuicios hacia ellos mismos alucinaciones auditivas, afectividad vacua, poco resonante. Eventualmente pueden presentar o de hecho presentan crisis de intensa agitación psicomotriz y agresividad verbal y física contra terceras personas”. Este informe médico trae al Juzgador la convicción de la existencia del defecto intelectual que los afecta y tiene valor comprobatorio que le otorga la disposición del artículo 1.422 del Código Civil Venezolano y así se decide.
Establece el artículo 393 del Código Civil Venezolano:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
Cualquiera que sea el grado de defecto intelectual puede originar la declaración de interdicción. Sólo es necesario que tal defecto intelectual reúna las condiciones señaladas en el mencionado artículo 393 del Código Civil.
En el presente caso, de acuerdo a las actuaciones analizadas, y muy especialmente el examen médico que le hicieron a los indiciados, se puede constatar que los ciudadanos José Rafael Morales Pérez y José Euclides Morales Pérez, se encuentran en estado de defecto intelectual que los hacen incapaces de proveer sus propios intereses y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INTERDICCION de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORALES PÉREZ y JOSÉ EUCLIDES MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.681 y 9.920.896, respectivamente; y se les designa Tutor en la persona de su hermana RORAIMA DEL VALLE MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.623.714, de este domicilio. Se ratifican los nombramientos de Protutor en la persona de la ciudadana RAIZA LORENA CADENA CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 15.083.047; Suplente del Protutor al ciudadano MORALES PEREZ AQUILES RAMON, portador de la cédula de identidad N° 8.793.238 y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos ORTIZ VICENTE DE JESUS, CASTRO JOSE OSWALDO, QUEREIGUA ROMERO JOSE y JESUS MARIA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.623.086, 8.798.394, 3.640.491 y 3.220.167, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Guárico.
A los fines previstos en el artículo 413 del Código Civil, hágase el correspondiente discernimiento del cargo al Tutor designado, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir la presente decisión en consulta al Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
|