REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano ANGEL RAFAEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.571.632 con la asistencia del abogado en ejercicio HECTOR SOTILLO de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.854, procedió a demandar, vía intimatoria, a los ciudadanos SANTOS CASTILLO y HUGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.415.629 y 5.333.749, el primero en su carácter de aceptante y el segundo en su carácter de avalista, para que les pague las siguientes cantidades: Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), más los costos y costas procesales, correspondiente a seis (6) letras de cambio emitidas a su orden en la ciudad de Zaraza en las siguientes fechas: 01 de Octubre de 1.993, 01 de Abril de 1.994, 01 de Julio de 1.994, 01 de Enero de 1.995, 01 de Julio de 1.995 y 01 de Enero de 1.996, con fechas de vencimiento en ese mismo orden: la primera el día 01 de Abril de 1.994, la segunda el día 01 de Julio de 1.994, la tercera el día 01 de Enero de 1.995, la cuarta el día 01 de Julio de 1.995, la quinta el día 01 de Enero de 1.996 y la sexta el día 01 de Abril de 1.996; por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una de ellas y que fueron aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos, sin aviso y sin protesto, por el ciudadanos SANTOS CASTILLO y avaladas por el ciudadano HUGO CASTILLO; las cuales acompañó a su libelo marcadas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 y aparecen agregadas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de este cuaderno.
La demanda fue admitida por auto que riela al folio nueve (9), ordenándose la intimación de los demandados para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última intimación, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, por los siguientes conceptos: 1) La suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), monto de la deuda vencida y no cancelada, y 2) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; advirtiéndosele a los demandados que si al undécimo (11) día después de la última intimación no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas y no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa, como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante, por diligencia del 15 de Julio de 1.996 que riela al folio 12 confirió poder apud-acta al abogado que lo asistió en la demanda.
Agotada como fue la intimación personal de los demandados sin que ella pudiera lograrse, el apoderado actor solicitó, por diligencia que riela al folio 28 la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa por auto que riela al folio 29, de fecha 20 de Diciembre de 1.996.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial perdió la competencia en la materia Civil y Mercantil por resolución N° 1049 del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta oficial N° 36.142 del seis (6) de Febrero de 1.997, por lo que dicho Tribunal ordenó, por auto del 04 de Marzo de 1.997 que aparece al folio 40, remitir la presente causa, en el estado en que se encontraba, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que lo recibió en fecha dos (2) de Abril de 1.997 por auto que riela al folio 41, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa, por considerar que la misma se encontraba paralizada.
El 04 de Abril de 1.997 el apoderado actor se dá por notificado por diligencia que riela al folio 42, y el 30 de Abril del mismo año consigna la publicación de los carteles ordenados para la citación de los demandados, las cuales fueron agregadas a los folios 44 al 47, ambos inclusive.
A solicitud del accionante y cumplidas las formalidades de rigor, el Tribunal, por auto del 19 de Junio de 1997 procedió a designarle como Defensor ad-litem a los demandados, al abogado en ejercicio de este domicilio JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, quien luego de su notificación, procedió, por diligencia del 02 de Julio de 1.997 que aparece al folio 57,
a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley, cuya intimación fue ordenada en los términos del decreto, por auto del Tribunal que riela al folio 58.
Una vez intimado el Defensor ad-litem en fecha 01-08-97, como consta del recibo que riela al folio 60, procedió, el trece (13) de Agosto de 1.997, por diligencia que riela al folio 61, a oponerse al procedimiento intimatorio, por lo que el Tribunal, por auto del 26 de Septiembre de 1.997 que riela al vuelto del folio 61, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil procedió a dejar sin efecto el decreto de intimación, advirtiendo sobre la oportunidad de la contestación de la demanda, que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguientes, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el Defensor ad-litem de los demandados procedió, mediante escrito que riela al folio 62, en primer lugar, a desconocer los instrumentos cambiarios en su contenido y firma y en segundo lugar, pidió simplemente a contradecir la demanda en términos generales, toda vez, que según afirmó, carecía de sustentación legal.
Por diligencia del 09 de Octubre de 1.997 que riela al folio 63, el abogado accionante impugnó el desconocimiento de los instrumentos cambiarios formulado por la representación judicial de la contraparte, pidiendo “la nulidad de esa actuación” y que el Juez se pronunciara en el lapso de ley, reservándose el Tribunal, por auto del 27 de Octubre de 1.997, pronunciarse en forma previa en la sentencia definitiva.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las que indica en su escrito que aparece agregado a los folios 66 al 67 y que serán analizadas más adelante.
En la oportunidad de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho tal como se hizo constar en el auto del 10 de Marzo de 1.999 que riela al vuelto del folio 129.
Llegada la oportunidad de sentenciar, ella fue diferida por auto del once de Mayo de 1.999 que riela al folio 130, por un lapso de treinta días.
Ahora bien, la presente causa le fue asignada, para su decisión, en fecha 17 de Septiembre de 2001 a un Juez accidental para 20 causas, conforme consta del auto del 26 de Abril de 2002 cursante al folio 92, y por cuanto, como también consta al folio 102, la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó sin efecto la designación del Primer Conjuez de este Tribunal, que tenía esta causa asignada, el Juez que suscribe esta sentencia retomó el conocimiento del asunto, por lo que esta decisión le será notificada a las partes, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Para resolver se observa.
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
El accionante afirma que él es beneficiario de seis (6) letras de cambio emitidas a su orden en las fechas siguientes: 01 de Octubre de 1.993, 01 de Abril de 1.994, 01 de Julio de 1.994, 01 de Enero de 1.995, 01 de Julio de 1.995 y 01 de Enero de 1.996, con un monto cada una de ellas, de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo c/u), para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y que ellas fueron aceptadas por el codemandado SANTOS CASTILLO y avaladas por el co-demandado HUGO CASTILLO, para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, que ocurrieron, en el mismo orden, así: 01 de Abril de 1.994, 01 de Julio de 1.994, 01 de Enero de 1.995, 01 de Julio de 1.995, 01 de Enero de 1.996 y 01 de Abril de 1.996; y que por cuanto han sido infructuosas las diligencias contenidas en las mencionadas cambiarias, procedía a demandar a los obligados para que le pagaran las cantidades de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, monto de las letras de cambio más los costos y costas procesales incluyendo honorarios de Abogado, acompañando loas cambiarias cuyo pago se reclama, que quedaron formando los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de este expediente.
El Tribunal de la causa decretó (folios 09 y 10) la intimación de los demandados para que pagaran la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) que comprende la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) monto de las letras de cambio, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en que estimó prudencialmente las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor ad-litem de los accionados procedió además de rechazar genéricamente la demanda, a desconocer en su contenido y firma, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, lo que fue impugnado por el apoderado actor HECTOR SOTILLO mediante diligencia que riela al folio 63, aduciendo que el Defensor Ad-litem se excedió en las facultades que le otorga la ley, ya que, según él para ese desconocimiento, así como para convenir, transigir, desistir, etc., se necesita de facultad expresa en el mandato, lo que no tiene el defensor ad-litem.
Hecho el planteamiento anterior, el Tribunal resolvió pronunciarse como punto previo al producirse la sentencia de fondo, lo que ahora se hace.
La figura del Defensor ad-litem en el procedimiento por intimación aparece establecida en único aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (sic.).
La designación de un defensor ad-litem, tiene una doble finalidad: a) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y b) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente, con lo cual se resguarda el derecho a la defensa en el proceso, previsto como un derecho fundamental en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, la doctrina Venezolana tiene establecido que el defensor ad-litem no obra como un mandatario del demandado, sino más bien como un especial auxiliar de justicia, que ha sido instituido en la ley para que promueva y haga valer todos los elementos y alegatos que considere necesarios para la mejor defensa de los intereses del demandado que no pudo ser emplazado personalmente, en garantía de su derecho constitucional a la defensa. Esa defensa que le corresponde hacer al defensor judicial debe ser plena, sin más limitación que la que le imponga la ley misma. Cuando el legislador toma en cuenta en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que para la designación del defensor ad-litem debe preferirse a los apoderados, parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge, si fuese el caso, lo que está significando es que el defensor a nombrar debe tener verdadero interés en la defensa y no limitarse a dar contestación a la demanda. Lo que no le está permitido a este tipo de defensor, por prohibición expresa de la ley, es utilizar medios de ataque y la celebración de actos que puedan comprometer el patrimonio económico del demandado. Así vemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige que para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, etc., se requiere la facultad expresa del mandante, por tratarse de acciones que corresponden exclusivamente a la voluntad expresa del demandado.
En el caso de autos del defensor ad-litem procedió, en su oportunidad de ley, a desconocer en su contenido y firma los documentos cambiarios cuyo pago se demanda.
El argumento esgrimido por el apoderado actor, de que el defensor ad-litem no puede desconocer documentos privados opuestos al demandado no es compartido por este sentenciador, en primer lugar, porque en ninguna disposición legal existe tal impedimento ni en forma expresa ni en forma implícita, sino también que negarle tal posibilidad al defensor judicial puede traerle consecuencias muy perjudiciales a su defendido ya que se le obligaría ineludiblemente a reconocer todo documento que se le oponga, así emane o nó del demandado. El desconocimiento de un documento solo puede tener como consecuencia, que mediante la prueba de cotejo se demuestre su autenticidad y por tanto tenga el valor probatorio que se le pretendió atribuir con su promoción. En cambio, los efectos que se derivan del reconocimiento tácito o expreso de un documento en un juicio son de carácter irreversible, lo que significa que después de que un documento fue reconocido en un juicio no puede ser atacado en su valor probatorio. De allí que resulte mucho más peligroso para un defensor judicial y perjudicial para su defendido, el reconocer un documento, que el desconocerlo en su debida oportunidad y esperar de que, mediante la correspondiente experticia se decida sobre su autenticidad. Tal proceder es más lógico, noble y ajustado frente al compromiso contraído ante el Juez que lo designó y juró cumplir bien y fielmente.
Por tales razones, este sentenciador considera que el defensor ad-litem, en el caso que nos ocupa actuó ajustado a derecho y dentro de los límites de sus atribuciones, al desconocer las letras de cambio cuyo pago se pretende y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, y así se decide.
Establecido lo anterior, toca verificar si el demandado demostró la autenticidad de los instrumentos desconocidos. Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (sic.).
Toca verificar si la parte actora, promoverte de los instrumentos cambiarios desconocidos logró probar su autenticidad en los términos previstos en la norma antes transcrita.
En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 66 y 67, el abogado HECTOR SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, promovió la prueba de cotejo de esta manera: “promuevo prueba de cotejo sobre las cambiarias que cursan a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08 del expediente, para que sea determinado por expertos, que las firmas que aparecen en dichos instrumentos como “El Aceptante” y de “El Avalista”, pertenecen a los demandados SANTOS CASTILLO y HUGO CASTILLO. Señaló como documento indubitado para la práctica del cotejo, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, anotado El N° 179 vuelto 4 al 8 del libro respectivo, de fecha siete de Agosto de 1.995, el cual anexo marcado “A” ”. (sic).
Ahora bien, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece una articulación probatoria de ocho (8) días, que puede ser extendida hasta quince (15) días, contados a partir de la contestación de la demanda, en que se desconoce el instrumento, para que la parte que quiere hacer valer el documento promueva la prueba de cotejo, y excepcionalmente, cuando ésta no sea posible, la de testigos.
Consta en autos, que la parte actora dejó transcurrir el mencionado lapso probatorio sin promover el cotejo. Por tal razón este Tribunal, en el correspondiente auto, que cursa al folio setenta y uno (71) negó la admisión de la prueba de cotejo por haber sido promovida extemporáneamente. De esta decisión no apeló la parte actora, por lo que la misma quedó definitivamente firme. Solamente ejerció el recurso de apelación, conforme a su diligencia que aparece al folio 72, de la negativa de admitir las posiciones juradas que propuso fueran absueltas por el Defensor ad-litem; recurso que, como ya se dijo, fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior, como consta en la correspondiente decisión que riela a los folios 103 y 104 de este expediente.
El artículo 1363 del Código Civil Venezolano otorga al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, entre las partes y respecto de terceros, el mismo valor probatorio que el instrumento público. Con tales documentos pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Sin embargo, tales documentos carecen de todo valor por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
De lo anterior, se concluye en que las letras de cambio cuyo pago se demanda, que fueron anexadas al libelo y descritas con anterioridad tanto en la narrativa como en esta motiva, carecen de todo valor probatorio en el caso de autos, toda vez que fueron desconocidos en contenido y firma por el representante judicial del demandado y la parte actora no demostró su autenticidad mediante la prueba correspondiente, por lo que las mismas quedan desechadas del proceso y así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de testigos promovida por el accionante en el Capítulo II de su escrito, se observa que fueron señalados los ciudadanos RAFAEL CELESTINO TORREALBA, LUIS MORENO y RAFAEL CELESTINO MORALES para que depusieran como testigos. De ellos sólo comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los dos primeros nombrados conforme se evidencia de las correspondientes actas que aparecen agregadas a los folios vuelto del 83 al 85 de estas actuaciones.
Ahora bien, estos ciudadanos declaran acerca de la celebración de una negociación entre los ciudadanos Ángel Jaramillo, Santos Castillo y Hugo Castillo, en la cual los últimos nombrados le firmaron al primero de los mencionados seis letras de cambio por un total de doce millones de bolívares.
Esta testimonial contraría disposiciones claras de derecho probatorio. En efecto, el artículo 1387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de una valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Por su parte el artículo 1392 ejusdem establece la posibilidad de admitir la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, que resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone.
En el asunto de especie no puede ser aceptada como válida la prueba en comento toda vez que se trata de una obligación mayor de dos mil bolívares y no aparece en autos ningún principio de prueba por escrito, ya que las letras de cambio fueron desechadas del proceso y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anotados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL JARAMILLO contra los ciudadanos SANTOS CASTILLO y HUGO CASTILLO, todos identificados con anterioridad. Como consecuencia, se suspende y deja sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de Diciembre de 1.996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció inicialmente de este procedimiento, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Los derechos adquiridos por el ciudadano SANTOS CASTILLO, en un inmueble identificado así: Un derecho de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has) en el sitio comunero denominado “CARTANAL”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos; NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Jerónimo Rodríguez; SUR: Terrenos de La Fortuna, propiedad de Ernesto Hernández y Carmen Hernández de Panzarrelli; ESTE: Terrenos de La Zamura y OESTE: Río Ipire, documento registrado por ante la oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio de 1.977, bajo el N° 10, folios 22 al 24 y parte de su vuelto; y 2) Sobre los derechos que le pertenecen al ciudadano HUGO CASTILLO, sobre un inmueble identificado así: Un conjunto de bienhechurías constante de una casa que está construida con paredes de bloque una parte y la otra con paredes de bahareque, techo de acerolit una parte y otra con techo de zinc, puertas de madera y hierro, piso de cemento y ventanas de hierro, las referidas bienhechurías están ubicadas en la Calle La Cruz N° 30, sector Golfo Triste, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle La Cruz; SUR: Casa que es o fue de Marcos Gaucho, hoy ocupada por Marcos Ron y casa de Rafael Antonio Toro; ESTE: Casa que es o fue de Juan Escala hoy ocupada por María Villalobos; OESTE: Casa de Coromoto de Moreno, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de Octubre de 1.995, bajo el N° 03 del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre. Se ordena la participación correspondiente a la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico mediante oficio que contenga todas las inserciones que correspondan.
Se impone las costas procesales a la parte actora por haber resultado con vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
|