REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E ESTADO GUARICO.-


“VISTOS”
- I -


PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELLES.-


PARTE DEMANDADA: COLEGIO “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS.-


- I I -

En fecha 22 de Enero de 2002, fue presentada Solicitud de Calificación de Despido (EXP. N° 2.002-3.404) por ante este Juzgado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELLES, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.845.717 y domiciliadas en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, contra el COLEGIO “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 64, Tomo 3-A de fecha 08 de Abril de 1999,con sede en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.- (folios 1 y 2 ).-

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2002, este Tribunal admitió la referida Solicitud de Calificación de Despido, ordenándose la citación de la partes demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar su contestación a la Solicitud de Calificación de despido, en el entendido de que en dicha oportunidad o antes de ella, debería traer a los autos la demostración de haber dado cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de patrono, pues de no hacerlo de esta forma se le tendría por confeso, en el reconocimiento de que el despido no tuvo justa causa.- Igualmente se fija las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, en el entendido de que a dicho acto deberían comparecer personalmente el Solicitante y el Representante del Patrono.- Siendo practicada la misma en fecha 25 de Enero de 2002.- (folios 3, 4, 5, 6 y 7)

En fecha 30 de Enero de 2002, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se hizo presente en el mismo la Solicitante MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELLES, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.- (folio 8).-

Cursa a los folios 12 al 18, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y anexos.-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se mencionan más adelante.-

Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2003, la Procuradora de Trabajadores abogada SOLANGEL MENDOZA, solicitó se librara Cartel a los fines de la notificación de la parte demandada; lo cual fue declarado improcedente por cuanto no constaba en autos el resultado de la notificación ordenada.- (folios 239 y 240).-

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, la abogada JELISCA BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 241).-

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación y en consecuencia, acordó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2003.- (folios 242 al 244, ambos inclusive).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido, ALEGA:

1.- Que en fecha 21 de Enero de 2002, fue despedido injustamente del Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”, donde se desempeñaba como Profesora de Ingles y Jefe del Departamento de Control de Estudio, con un sueldo de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,00) mensuales y como Profesora de Ingles del Colegio sabatino un sueldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, desde el día 16 de Septiembre de 1999, observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, por lo que considera injustificado su despido, con un horario de trabajo el siguiente: de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 de la tarde y algunas veces por la tarde y en el Colegio sabatino los sábados de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.-

2.- Que por todo lo antes expuesto solicita de este Tribunal, actuando como Juzgado de Estabilidad Laboral, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, ordenara su reenganche al trabajo que venía desempeñando en el mencionado Colegio y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación, por ser injustificado su despido.-


La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:


1.- Que ciertamente en fecha 21 de Enero de 2002, fue despedida del plantel “Miguel González Contreras” la docente MARIA ALEJANDRA PIÑA, pero es falso que haya sido despedida sin justa causa, ya que hubo justa causa para despedirla, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales “a”, “c” e “i”, tal como fue participado en este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2002.-

2.- Que en fecha 16 de Enero de 2002, la demandante en compañía de otra docente de nombre Migdalia a Velásquez, incurrió en falta de probidad al incitar en forma grosera y altanera a un paro de actividades docentes, sin razones que lo justificaran, conminando a los alumnos a salir de las aulas de clases y a los profesores que estaban cumpliendo con sus obligaciones laborales, lo que constituye una falta gravísima a nivel académico y causal de despido de las establecidas en el artículo 102 literal “a”.-

3.- Que además faltó el respeto y consideración que como patrono le debe a la Directora Administrativa llamándola en público y en alta voz mala paga, embustera y tramposa, frente a todas las personas que en ese momento se encontraban en el Plantel (causal de despido literal “c”, levantando un acta donde amenazaban con proceder al paro de las actividades de forma indefinida a partir del 17 de Febrero de 2002.-


4.- Que el mismo día 16 de Enero de 2002, se reunió la Directiva del Colegio demandado, con los profesores, varios de los cuales eran los mismos que se habían dejado convencer por las incitadoras del paro, quienes después de disculparse, manifestaron estar dispuestos a dar fe de lo que allí había ocurrido y hasta un representante, con el objeto de dejar constancia de los hechos acontecidos en el Plantel y de las faltas cometidas por las susodichas ciudadanas.-

5.- Que luego de realizar todos esos actos desestabilizadores, la demandante que estaba encargada del departamento de control de estudios y siendo ella la única persona que tenía los Códigos de acceso al sistema computarizado del control de estudios del plantel, se negó rotundamente a dar los códigos de acceso a dicho sistema del computador, en el cual se encuentra toda la información del manejo de la escuela, viéndose la Directora del Plantel en la necesidad de denunciar la situación que estaba ocurriendo con la demandante y otra docente, al Distrito Escolar número 8 de la Zona educativa del Estado Guárico, por no poder dar respuesta oportuna a un requerimiento emitido por dicha Institución al colegio demandado, debido al incumplimiento en forma grave, de las obligaciones laborales de la demandante de la presente causa, comprometiéndose con su actitud, la responsabilidad del Colegio demandado ante el Ministerio de Educación, incurriendo con ello, en la causal de despido establecida en el numeral “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque debido a la información que dicha ciudadana se negó a suministrar, el Colegio está paralizado hasta tanto se busque un experto en computación que arregle el sistema.-


6.- Que también es falso que la referida ciudadana se desempeñaba como profesora del plantel demandado desde el 16 de Septiembre de 1999, ya que si bien es cierto que para el año escolar 1999-2000, la demandante trabajo en el Plantel, no es menos cierto, que lo hizo unas pocas horas a la semana, como profesora contratada para impartir clases de ingles, habiendo renunciado en forma expresa en fecha 08 de Julio de 2000, según consta de la carta de renuncia que anexa marcada “B”, comenzando nuevamente a trabajar en el Colegio después de seis (6) meses, o sea, desde el 15-01-2001, no pudiendo contarse aquel tiempo de servicio que había comenzado de nuevo desde el 15-01-2001, como profesora contratada por horas, hasta el 21- 01-2002, fecha en la cual fue despedida en forma justificada.-

7.- Que igualmente es falso que la referida ciudadana desde el 16 de Septiembre de 1999, se desempeñaba en el Plantel como profesora de ingles y jefa del Departamento de control de estudio con un sueldo de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 184.000,00) mensuales y como profesora de ingles del colegio sabatino, un sueldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) mensuales, ya que el departamento de control de estudios comenzó a funcionar en dicho plantel a partir del 30 de Octubre de 2001, por lo que si aún no existía el referido departamento mal podía estar encargada de él y fue sólo desde esa fecha, hasta el 15-01-2002, fecha ésta hasta la cual trabajo, ya que en fecha anterior a la indicada (30-10-2002) sólo era profesora contratada por horas y ganaba se acuerdo a las horas que impartía en las aulas de clases.-

8.- Que tenía a su cargo desde el 15-01-2001, al 31-07-2001, 18 horas semanales, pagadas por el Colegio a Bs. 1.000 por hora y desde el 15-09-2001 al 15-01-2002, tenía 14 horas semanales a 1.500 bolívares la hora, en el entendido de que desde el 30-10-2001, es cuando comienza a funcionar el control de estudio del colegio y por lo tanto, es desde esa fecha cuando la demandante se hace cargo de esa oficina, por un monto de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000), que desempeñaba en las horas que no estaba dando clases.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este procedimiento, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIGIO ARMAS ALVAREZ, EURIDICE MARTINA ACUÑA LEDEZMA DE APONTE, RAMILCA ALEJANDRA REYES ACUÑA Y MIGDALIA ANDREINA VELÁSQUEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de 47, 46, 25 Y 26 años de edad, respectivamente, unos casado y otros solteros, docente, Licenciada en Educación, Técnico Superior en Administración las dos ultimas de los mencionados, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.951.103, 5.620.545, 13.153.398 y 12.897.117 respectivamente y domiciliados en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Febrero de 2002, (folios 185 al 194, ambos inclusive), siendo repreguntados.-

2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas los siguientes recaudos:

a) copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 21-01-2002, levantada por la Directora Administrativa de la demandada, con el objeto de entregar el departamento de control e estudios a MARIA ALEJANDRA PIÑA.-(folio 24).-

b) Copia fotostática simple correspondiente a dos (2) cheques emitidos por la Unidad Educativa colegio “Miguel González Contreras”, Nros. 85223197 y 22223200 del Banco Federal a nombre de MARIA ALEJANDRA PIÑA DE FEAS 21-01-2002 Y 15-01-2002.- (folio 25).-

c) Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo expedida por la Unidad Educativa Colegio Miguel González Contreras a MARIA ALEJANDRA PIÑA.- (folio 26).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió la ratificación del Acta de fecha 16 de Enero de 2002 por los ciudadanos MARIA GONZALEZ, MARGA ISABEL CASTILLO DE FLORENTINO, JENNY MARIOM OSORIO BARRIOS, MANUEL LORNZO HERRADEZ, FROILAN NAVAS DOMÍNGUEZ, FRANCISCO JAVIER COLINA, EVELIO VICENTE HERNÁNDEZ MORALES, FSNNY ALIDA AGUILAR MEZA Y MARIA JOVITA SÁNCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de 33, 43, 23, 39, 46, 33, 67, 60 Y 38 años de edad, unos casados y otros solteros, los dos primeros de los mencionados docentes, Secretaria, Técnico Superior en Administración, Ingeniero, maestro, Administrador, abogado y secretaria, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.921.732, 5.620.538, 13.155.961, 8.796.931, 3.815.174, 10.981.650, 1.713.624, 2.977.422 y 8.573.914 y domiciliado unos en Las Mercedes del Llano y otros en Valle De la Pascua, Estado Guárico, quienes ratificaron el contenido de la referida acta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Febrero de 2002, (folios 218 al 226, ambos inclusive), quienes no fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial de la ciudadana JULIETA JOSEFINA BELISARIO, quien no ratificó la referida Acta en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente en la oportunidad fijada por el comisionado arriba mencionado, tal como consta al folio 227.-

3.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina del Distrito Escolar Número 8 del estado Guárico (Las Mercedes del Llano) para que enviara información a este Tribunal solicitada en el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio de fecha 27 de Febrero de 2002.- (folios 130 al 157, ambos inclusive).-

b) Solicitó se oficiara al Representante de la Empresa COMPU-SAN JUAN (San Juan de los Morros) para que enviara información a este Tribunal solicitada en el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio de fecha 26 de Febrero de 2002.- (folios 108 y 109).-

c) Solicitó se oficiara al Jefe del Departamento de Planteles Privados de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (San Juan de los Morros) para que enviara información a este Tribunal solicitada en el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio N° DZ-DRCEE-00349-02.- (folios 118 al 128, ambos inclusive).-


4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda:

a) Copia fotostática simple firmada en original correspondiente a Participación de Despido presentada ante este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2002.- (folio 19).-

b) Carta de Renuncia firmada por MARIA ELEJANDRA PIÑA, dirigida a FANNY AGUILAR, de fecha 08 de Julio de 2000.- (folio 20).-


Acompañó a su escrito de pruebas:

c) Comunicación de fecha 17 de Enero de 2002, dirigida por el Jefe del Distrito Escolar N° 8 Zona Educativa Guárico a GISELA ROA DE VELASQUEZ.- (folio 36).-

d) Comunicación de fecha 18 de Enero de 2002, enviada por la Directora encargada del Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS, al Jefe del Distrito Escolar N° 8, Zona Educativa Guárico.- (folio 37).-

e) Copia fotostática simple de Nómina Actualizada del Personal Docente, Administrativo y Obrero, del Plantel U.E. Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS” correspondiente al año escolar 2001-2002.- (folio 38).-

f) Comunicación de fecha 17 de Enero de 2002, dirigida por el Jefe del Distrito Escolar N° 8, Zona Educativa Guárico, a la Directora del Plantel U.E. Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”.- (folio 39).-

g) VEINTE (20) Recibos de Pago a favor de MARIA ALEJANDRA PIÑA, emanado Plantel U.E. Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”.- (folios 47 al 66, ambos inclusive).-

h) Planilla correspondiente a Horario de Trabajo correspondiente a MARIA ALEJANDRA PIÑA, emanado Plantel U.E. Colegio “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”.- folio 67).-


TERCERA: Reseñado lo anterior continua este Juzgador su proceso intelectual para resolver la presente controversia, con vista a lo antes expuesto y analizado concatenadamente con las actuaciones y elementos probatorios que constan en autos y al efecto observa:

Que la relación laboral quedó establecida en autos con lo expuesto por la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al afirmar que la solicitante fue despedida por haber incurrido en la causal de despido justificada tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a”, “c”, “e” e “i”, manifestando también que hizo la Participación correspondiente; con lo cual se invirtió la carga de la prueba en el presente juicio, quedando reconocida la relación laboral, señalando hechos nuevos que deberá probar y sobre todo habiendo reconocido la demandada el despido del trabajador, deberá entonces, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, para que el despido de la trabajadora, pueda ser tenido legalmente como eficazmente realizado, es decir, para que sea procedente el despido conforme con lo que ha alegado como falta cometida por la trabajadora despedida.-


A los fines de poder determinar si la empresa cumplió o no con lo establecido en la ley, para que el despido que realizó sea considerado como eficaz es necesario reseñar la normativa legal establecida en tal sentido:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 116: “Cuando el patrono, despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa....”

De la lectura del texto del artículo 116; se deduce que el legislador le impone al patrono la carga de participar el despido al Juez con competencia en estabilidad laboral; señalando en forma clara, detallada, precisa los hechos y circunstancias en los cuales se fundamentó para despedir.- Dicha participación tiene por objeto, enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que en que ocurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cual la conducta seguida por el Trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en algunas de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos que justificaron el despido.-

La omisión del patrono en participar el despido acarrea una consecuencia jurídica establecida expresamente por el legislador, la cual es la de considerarlo “confeso en que el reconocimiento de que el despido lo hizo, sin justa causa”; Señala la doctrina, que hasta tanto se den argumentos verdaderamente convenientes se sigue pensando que esa confesión es plena, que no esta frente a una presunción hominis, iure tantun, sino frente a una presunción uire et iure, creada por el legislador sin posibilidad de prueba en contra”

Esta sanción se extiende cuando la participación se hace sin determinar con claridad los hechos o circunstancias que justificaron el despido o no llena los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 47: “Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa.- En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellidos de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados en la causal o causales invocadas.-
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, SE CONSIDERARA como no presentada.- En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.- (mayúsculas del Tribunal).-

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1994, exp. 01 - 1813 de fecha 16 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, RESTAURANT EL COLMAO, C.A., contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Protección de Niños y Adolescentes, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó lo siguiente: (decisión que por demás es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de Nuestra Carta Magna).-

“...En cuanto a los requisitos de forma del escrito de participación de calificación de despido por causa justificada, se debe tener en consideración que el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preveé: “La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, sí este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.- Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.-
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.- (el subrayado es del Tribunal).-

Como se puede observar, a pesar de que los fines sociales hacen que la jurisdicción laboral se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, según la función que se atribuye al cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurídicos, constituyen una forma legal ad solemnilatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no se cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio; y, como corolario, tal participación constituye un acto jurídico-procesal formal en tanto su validez depende de su cumplimiento bajo la forma exclusivamente determinada por la ley (Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. Tomo II,pág.348).

Asimismo, en razón de que el artículo 93 de la Constitución de 1999 protege la Estabilidad Laboral al disponer “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, y que, por otra parte, en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se utilizó la conjunción copulativa “y”, más (sic) no la conjunción disyuntiva “o” -la cual si denota opciones alternativas-, esta Sala Constitucional es del criterio conforme al cual los mencionados requisitos de forma de la calificación se consideran exigidos en forma simultánea o concurrente, y así se declara.-
De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa.- De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procésales (Nieto, Alejandro. El arbitrio Judicial. Barcelona. Ed. Ariel 2000. pág. 24).-“

Atendiendo al criterio anterior, el cual comparte a plenitud este Tribunal, por demás vinculante a tenor de la disposición constitucional antes referida, se puede constatar de la revisión del contenido de la Participación patronal presentada en fecha 28-01-02, por la ciudadana FANNY AGUILAR MEZA, en su condición de Directora Administrativa del Colegio Miguel González Contreras, la cual riela al folio 19 del expediente al respecto observa lo siguiente:

Que la participación de despido no obstante haberse realizado dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no cumple con los requisitos señalados en la norma del reglamento antes citado, al no expresarse en ella el tiempo de servicio, clase, monto del salario y la fecha en la cual ocurrieron los hechos que en su criterio configuraron el despido, para poder así determinar; si transcurrió o no el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Razón por lo cual este Tribunal considera la misma como no presentada, produciéndose así los efectos jurídicos que se desprenden del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.-

En consecuencia, en virtud de la confesión iuret et iure ocurrida en la presente causa, debe considerarse que la misma hace plena prueba contra la demandada, respecto de los hechos alegados en la Solicitud por el demandante, en un todo, conforme con lo pautado en el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil; y por tal motivo este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio, que consta en autos, en virtud del pronunciamiento antes señalado.-

La Solicitud de Calificación de Despido fue planteada en oportunidad legal en fecha 22 de Enero de 2002, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al día que manifiesta que ocurrió el despido: 21 de Enero de 2002.-

En cuanto al monto del salario devengado por el trabajador, considera este sentenciador, que queda aceptado el que se indicó en la Solicitud de Calificación de Despido, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) mensuales.- Y así se decide.-

- I V -

De lo precedentemente expuesto se colige que la demanda debe ser declarada con lugar, por existir en autos plena prueba de la relación laboral con expresión de su inicio e interrupción sin causa justificada, siendo procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.- Decisión que se toma aplicándose lo dispuesto en los artículos 102, 112, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de trabajo, específicamente en sede de su jurisdicción de estabilidad laboral, DECIDE: Se declara CON LUGAR la Solicitud y demanda de Calificación de Despido intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELLES, ya identificada, contra el COLEGIO “MIGUEL GONZALEZ CONTRERAS”, también identificado.- En consecuencia, se califica como injustificado el despido y se condena a la parte demandada en los siguientes términos: se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los salarios Caídos a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA MIRELLES, por lo que se ordena a la parte demandada que proceda de inmediato al referido reenganche y al pago de los salarios caídos a razón de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 224.000,00) mensuales calculados desde la fecha de retiro que lo fue el 21 de Enero 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador mencionado a sus faenas, en las mismas condiciones que tenía para esa fecha.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiseis días (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de mayo 2004, siendo las 9:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-
EXP. N° 2.002-3.404.-
Lmmf.-