REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Visto el escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES y siendo que la parte actora efectivamente subsanó los defectos u omisiones indicados en el auto cursante al folio 67 este Tribunal observa:
Luego de una análisis detallado de las actas que conforman el presente proceso se puede apreciar que la acción de Amparo, de la manera en que es propuesta tiene por finalidad la suspensión y revocatoria de una Medida de Secuestro, dictada por el Tribunal del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por considerar que su mandante es un tercer poseedor al cual se le están violando sus Derechos Constitucionales, situación ésta que conforme a la Ley, adjetiva, le otorga a la parte afectada la posibilidad de ejercer un medio de Impugnación.- En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1° establece lo siguiente:
ARTICULO 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.-

Por su parte el artículo 371 establece:
“La voluntaria de terceros a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercera dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia.- De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.-

Claramente se evidencia de las normas transcritas que el accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como así lo dijo el mismo actor en su libelo folio 7, igualmente en su escrito de subsanación folios 71 al 73 ambos inclusive, contraria al propósito y razón de ser de la institución del Amparo Constitucional, que se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, contra una medida de secuestro dictada por el Tribunal de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por lo tanto en vista a todas las consideraciones anteriores y a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Declara Inadmisible la presente acción.- Y así se decide.-
La Juez Temporal,

La secretaria Acc,
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy Tres de Mayo de Dos Mil Cuatro, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La secretaria Acc,
Exp. N° 2004-3821.-