REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

“VISTOS”

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Expediente N° 2003–3.781.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-


De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: AMILCAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 35.631.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: LUISA AMELIA CARPIO SAEZ Y JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 56.231 y 52.763.-

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.


Conoce la presente causa esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2003, por el abogado AMILCAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por El Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, contra la Empresa INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Septiembre de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, contra la Empresa INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha 09 de Octubre de 2002, fue presentado por ante el Juzgado de la causa, escrito contentivo del libelo de demanda y sus respectivos anexos.- (folios 1 al 44, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JUAN VICENTE CABEZA MORENO, en su condición de propietario de la Empresa INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa con la orden de comparecencia al pie y entregarse al Alguacil de ese Despacho, a los fines legales consiguientes.- Al respecto se observa al folio 46 del expediente la declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual manifiesta que encontró a una persona que se identificó como JUAN VICENTE CABEZA MORENO, quien se negó a firmar el recibo correspondiente; razón por la cual por auto de fecha 22 de Octubre de 2002, el Juzgado a-quo, ordenó que la Secretaria librara Boleta de Notificación, quien practicó dicha notificación en fecha 12 de Noviembre de 2002.- (folios 52, 57 y 58).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.-

Por auto de fecha 20 de Enero de 2003, el Juzgado de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír los informes de las partes.-
Cursa a los folios 73, 74 y 75, escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-

Cursa a los folios 76 al 82, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandada y anexos.-

En fecha 16 de Septiembre de 2003, el Juez de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda.- Siendo notificadas las partes de dicha decisión.- (folios 85 al 96, ambos inclusive, 90 y 100).- Dicha decisión fue apelada en fecha 07 de Octubre de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR INFANTE, y oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al este Juzgado; el cual recibido en este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2003, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para constituir asociados, así como también para promover y evacuar las pruebas procedentes, advirtiéndose expresamente que vencido el referido lapso, se oirían en el vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.-

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Esta alzada procede a dictar Sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que en fecha 08 de Enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de Carnicería bajo la subordinación y responsabilidad del ciudadano JUAN VICENTE CABEZA MORENO, con un salario semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y un horario de 8:00 AM. a 12:00 PM., y de 2:00 pm. a 5:00 pm.-

2.- Que sus labores consistían en ser el carnicero principal, y distribuía las carnes, hacía los diferentes cortes a la carne para exhibirla a la venta, atendía al público, ordenaba la carne en las cavas y refrigerador, recibía y pesaba la carne que llegaba del matadero, hasta el día 01 de Julio de 2002, cuando él y su compañero de trabajo, MIGUEL ORTEGA, solicitan aumento de sueldo al patrono, JUAN VICENTE CABEZA MORENO, quien les respondió que se fueran de la carnicería.-

3.- Que estuvo laborando en dicha empresa cinco (05) meses y veintidós (22) días y hasta la fecha su ex-patrono, a pesar de las citaciones hechas por el Ministerio del Trabajo, no le da la cara y se niega a cancelarle lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.-

4.- Que por todo lo antes expuesto, demanda a la Empresa INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A, en la persona de su Presidente JUAN VICENTE CABEZA MORENO, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 104, 105, 106,108, 109, 125 y 133, así como también los demás ordenamientos relativos al Decreto Presidencial sobre Inmovilidad laboral.-

5.- Que el cálculo de sus Prestaciones sociales es expedido por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Guárico (Valle de la Pascua) es: ANTIGÜEDAD: 15 días X 7.142,85= 107.142,75; Vacaciones Fraccionadas: 9.15 día X 65.357,07; UTILIDADES: 6.25 X 7.142,85= 44.642,81, SUB-TOTAL 217.142,63; horas extras 260 X 1339,12 = 348.171,20, más 20 medios días domingos trabajados a Bs. 3571,42 = 71,428,40, días descanso semanal TOTAL General: SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 779.599,23).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este procedimiento, sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó y ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTEGA Y JESUS GONZALEZ CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y productor agropecuario, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.623.640 y 4.715.894, y domiciliados en la población de Tucupido, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 18 de Diciembre de 2.004 (folios 68 al 70, ambos inclusive), siendo repreguntados.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

a) Consulta efectuada por ante la Sub- Inspectorìa del Trabajo (Valle de la Pascua), en la cual se mencionan en forma detallada las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales por el demandante.- (folio 4).-
b) Nota de entrega de pedido de carne de la Empresa INVERSIONES MORENKA, SUPPLY C.A.- (folio 5).-
c) Boleta de Citación expedida por la Sub- Inspectorìa del Trabajo al ciudadano JUAN VICENTE CABEZA, con motivo de reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, hecho por LUIS GONZALEZ, MIGUEL A. ARTEAGA, MANUEL RODRIGUEZ Y DULIS HERRERA.- (folio 6).-
d) Copia fotostática simple de Permiso Sanitario del Establecimiento denominado INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A.- (folio 7).-
e) Certificado de Salud a nombre de LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO.- (folio 9).-
f) 23 Recibos de pagos hechos por la Empresa demandada al trabajador, fechados: 12,19 y 26 de Enero de 2002, 02,09, 16 y 23 de Febrero de 2002, 02, 09, 16, 23 y 30 de Marzo de 2002, 06, 13 y 20 de Abril de 2002, 04, 11,18 y 25 de Mayo de 2002 y 01,08, 15,22 y 30 de Junio de 2002, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) cada uno.- (folios 10 al 34, ambos inclusive).-
g) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Empresa demandada.- (folios 35 al 44, ambos inclusive).-
La parte demandada acompañó a su escrito de informes, lo siguientes recaudos:
a) Copia fotostática simple de Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fechas 25 de Julio de 2002 y 24 de Octubre de 2002.- (folios 77 al 79, ambos inclusive).-

b) Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al libelo de la demanda del expediente signado con el Nº. 471-02, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por MIGUEL ANTONIO ORTEGA, contra INVERSIONES MORENKA SUPPLY C.A.- (folios 80, 81 y 82).-

TERCERA: La parte demandada, aún cuando fue notificada legalmente (folios 57 al 58, ambos inclusive), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consta en las actas que conforman el presente expediente.-

ANÁLISIS DECISORIO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer el demandado a dar su contestación a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la Confesión Ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, si en el término probatorio nada probare. En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial, debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra la demandada, empresa INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A., de los hechos alegados en su libelo por el demandante, ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, en un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-


Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no diò contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”

Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-

En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a la existencia y duración de la relación laboral, así como también por lo que respecta al monto del salario devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya cancelado la totalidad de los conceptos demandados, a los cuales tiene derecho el accionante.-

En relación a los testimonios de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTEGA Y JESUS GONZALEZ CILIBERTI, los desecha este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero de los mencionado no merece fe, por no decir la verdad al responder a la repregunta segunda ¿Diga el testigo si Ud., demandó por ante este Tribunal a Juan Vicente Cabeza? Contestó: “No”, ya que cursa a los folios 80 y 81, copia certificada de libelo de la demanda incoada por él contra JUAN CABEZA, en su carácter de propietario de INVERSIONES MORENKA SUPPLY C.A., y el segundo de los nombrados incurre en contradicciones al contestar a la Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Luis Alfredo González? Contestó: “Si, si lo conozco de vista y trato” y a la repregunta segunda ¿Diga el testigo que tipo de trato tiene Ud., con el ciudadano Luis Alfredo González Castillo? Respondió: “Ninguno”.-
Con respecto a los documentos traído a los autos por la parte actora y los cuales aparecen reseñados con las letras “b”, “c”, “d” y “e” en la Consideración Segunda de esta Sentencia, este Juzgador la aprecia como indicios favorables a la pretensión del demandante.- Y así se decide.-
En cuanto al documento reseñado bajo la letra “a” en la Consideración Segunda de esta sentencia, este Sentenciador observa que no produce ningún efecto jurídico en esta causa, por tratarse de un simple cálculo de Prestaciones Sociales.-

Por lo que concierne a los documentos reseñados en la letra “f”, de la Consideración Segunda de esta Sentencia, los cuales no fueron desconocidos, se tienen legalmente reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia por cuanto de los mismos se evidencia el salario devengado por el Trabajador así como también la existencia de la relación laboral.-

En relación al documento reseñado bajo la letra “g”, de la Consideración Segunda, este Sentenciador lo aprecia toda vez que es un documento público que no fue tachado de falso ni adolece de vicios sustanciales que le resten eficacia, demostrándose con el mismo, que el establecimiento donde estaba laborando el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, se denomina INVERSIONES MORENKA SUPPLY, C.A., que es una Sociedad de los ciudadanos JUAN VICENTE CABEZA MORENO Y JUAN VENTURA CABEZA CABEZA.-


Con respecto a los documentos aportados a los autos por la parte demandada, observa este sentenciador, que de ellos no surge probanza alguna que desvirtúe la pretensión explanada por el actor, ni demuestran que ellos son contrarios a derecho y tampoco liberan a la demandada de la reclamación que le hace el trabajador, que no es otra que la cancelación de sus prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a la Ley, Además existe en autos a favor de la demandante y en contra de la demandada, la confesión ficta en que incurrió esta última, aceptó los hechos que se le imputan.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo y aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, contra decisión del Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscrición Judicial del Estado Guarico.

SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de septiembre del 2003.

TERCERO: Se condena a la demandada antes mencionada, a pagarle al demandante, ciudadano, LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 779.599,23), suma a la cual se le deberá aplicar en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, la correspondiente corrección monetaria que se ordena de oficio por ser materia laboral, acogiéndose a la doctrina de Casación, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de Mayo de 2004, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

EXP. N° 02-3.781.-
Lmmf.-