REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

“VISTOS”

- I -

Expediente N° 2003–3.782.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-


De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MOISES PRADA APONTE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 7.562.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YAMAL C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y JESUS GERARDO FEBRES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 33.224 y 8.132.-
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.


Conoce la presente causa esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2003, por el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Octubre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, contra la Empresa INVERSIONES YAMAL C.A.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Octubre de 2003, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, contra la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha 16 de Enero de 2003, fue presentado por ante el Juzgado de la causa, escrito contentivo del libelo de demanda.- (folios 1 al 04, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2003, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil Inversiones YAMAL C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa con la orden de comparecencia al pie y entregarse al Alguacil de ese despacho, a los fines legales consiguientes.- (folio 5).- Al respecto se observa al folio 12 del expediente la declaración del Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual manifiesta que la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, se negó a firmar el recibo correspondiente.-
Por diligencia d fecha 04 de Febrero de 2003, la ciudadana abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, consignó Instrumento Poder que le fue otorgado por la demandada y se dió por citada.- (folios 15, 16 y 17).-
Cursa a los folios 18 al 24, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y anexo.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2003, la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó cheque No. 60-14513167, para que fuera depositado en la Cuenta del Tribunal a la orden del ciudadano FRANKLIN PRADA, por la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.575,00); y por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, el Tribunal a-quo, ordenó depositar el referido cheque en el Banco Industrial de Venezuela.- (folios 25 y 26).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.-
Cursa a los folios 56 al 61, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-
Cursa a los folios 62 al 67, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandada.-

En fecha 22 de Octubre de 2003, el Juez de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.- Siendo notificadas las partes de dicha decisión.- (folios 69 al 86, ambos inclusive, 88 y 89).- Dicha decisión fue apelada en fecha 18 de Noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SAUL LEDEZMA, (folio 91) y por auto de fecha 29 de Noviembre de 2003, fue oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado (folio 92); siendo recibido en este Tribunal por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para constituir asociados, así como también para promover y evacuar las pruebas procedentes, advirtiéndose expresamente que vencido el referido lapso, se oirían en el vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.- (folio 95).-

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Esta alzada procede a dictar Sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que durante un lapso de cuatro (04) meses, le prestó sus servicios a la Sociedad mercantil INVERSIONES YAMAL, C.A., DESEMPEÑANDO EL CARGO DE Sub-Gerente en la sucursal que tiene establecida en esta Ciudad de Valle de la Pascua, laborando Lunes a Domingo, ambos inclusive y cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 am. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.-

2.- Que sus labores consistían en atender a las personas que acudían al referido establecimiento comercial a realizar compras de mercancías secas; devengando por su servicio un salario equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,00)mensuales, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 5.808,00) diarios.-

3.- Que la referida relación laboral se inició el día 29 de Agosto de 2002 y terminó el día 27 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido por su empleadora, el cual se produjo estando vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional, omitiendo la empresa totalmente el procedimiento de calificación de despido establecido en los artículos 449, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual es aplicable en los casos de haber sido decretada la inamovilidad laboral.-.-

4.- Que ante tal situación reclama el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado y que comprenden las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00), por concepto de Quince (15) días de Preaviso; SEGUNDO: CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 116.160,00), por concepto de Veinte (20) días de Antigüedad; TERCERO: CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 44.140,00), por concepto de siete punto sesenta (7,60) días de Vacaciones Fraccionadas; CUARTO: OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00), por concepto de Quince (15) días de Preaviso; QUINTO: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 58.080,00), por concepto de Diez (10) días de indemnización por concepto del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 29.040,00), por concepto de cinco (05) días de utilidades, por el periodo correspondiente del 29-08-2002 al 27-12-2002; SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 154.816,00), por concepto de diecisiete (17) días Domingos laborados, más el día Doce de Octubre que no les fueron cancelados en su oportunidad legal; OCTAVO: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 156.816,00), por concepto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Horas Extras laboradas; NOVENO: UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.219.680,00), equivalente a siete (07) meses de salario que le corresponden debido a que fue despedido estando vigente la inamovilidad laboral y la cual fue prorrogada hasta el día 15 de Julio de 2003, según decreto No. 37.608, de fecha 13 de Enero de 2003.-

5.- Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.952.972,00) y los fundamenta en las previsiones de los artículos 125 Ordinal 1º, 108, 219, 223, 174, 125 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto antes señalado.-

6.- Que no habiendo sido posible que por la vía amistosa se le cancelaran sus Prestaciones Sociales demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMAL, C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.952.972, 00) y demanda igualmente las costas y costos del presente procedimiento.-

La parte demandada mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que admite, acepta y reconoce que el señor FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, prestó sus servicios para su representada INVERSIONES YAMAL, C.A., desde el 29 de Agosto de 2002, desempeñando el cargo de Sub-Gerente.-

2.- Que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,00) mensuales, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios, pues lo cierto es que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 171.450,00) mensuales, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.715,00) diarios.-

3.- Que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, cumpliera un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 pm.; ya que lo cierto es que el horario de trabajo cumplido por el accionante en la sede de su representada INVERSIONES YAMAL, C:A., fue de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 pm., siendo ésta la jornada preceptuada por la Ley Orgánica del Trabajo.-

4.- Que no es cierto y por eso igualmente rechaza, niega y contradice, que en fecha 27 de Diciembre de 2002, su representada a través de su Gerente, ciudadana BETZAIDA LOPEZ LOPEZ, despidiera al reclamante, pues lo cierto es que, el señor FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, renunció a su labores el día 31 de diciembre de 2002, y desde entonces dejó de asistir a su puesto de trabajo, omitiendo así su preaviso de ley y en esa misma fecha inmediatamente recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se evidencia de Liquidación Final que anexa marcada “B”.-

5.- Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice la Empresa INVERSIONES YAMAL C.A., le adeude la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00), por concepto de 15 días de preaviso, toda vez que el actor renunció a sus labores dentro de la Empresa y en este caso es al trabajador a quien le corresponde dar al patrono un preaviso de una semana de anticipación conforme a las reglas establecidas por el artículo 107 de La Ley Orgánica del Trabajo.-

6.- Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 116.160,00) por concepto de Veinte (20) días de Antigüedad, ya que tal como reza en la liquidación recibida de manera conforme por el ex-trabajador, se le canceló la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 85.725,00) quedando sólo un saldo de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.575,00), correspondientes a cinco (05) días por concepto de antigüedad que no le fueron cancelados en ese momento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7.- Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que su defendida le adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 44.140,00) por concepto de 7,60 días de Vacaciones Fraccionadas, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondió la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR (BS. 43.801,00) por concepto de 7,60 días de Vacaciones que le fueron debidamente cancelados en su oportunidad, según liquidación que acompañó marcada “B”.-

8.- Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la Empresa INVERSIONES YAMAL C.A., le adeude al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00), por concepto de 15 días de Preaviso toda vez que el actor renunció a sus labores habituales dentro de la Empresa y en este caso es al trabajador a quien le corresponde dar al patrono un preaviso de una semana de anticipación conforme a las reglas establecidas por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

9.- Que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 58.080,00) por concepto de 10 días de indemnización, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º. Del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no existe despido injustificado, pues lo cierto es que el señor FRANKLIN MOISES PRADA APONTE, se retiró voluntariamente de sus labores, razón por la cual tal indemnización no le corresponde, ya que la misma sólo procede cuando el trabajador es despedido injustificadamente.-

10.- Que no es cierto y por tanto, lo niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al reclamante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 29.040,00), por concepto de 5 días de Utilidades, lo cierto es que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondió la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.575,00), por concepto de cinco 5 días de Utilidades y los mismos les fueron cancelados oportunamente.-

11.- Que no es cierto y por lo tanto, lo niega, rechaza y contradice que su defendida le deba cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 154.816,00) por concepto de 17 días Domingos laborados, más el día 12 de Octubre, lo cierto es que los día domingos laborados le fueron íntegramente cancelados y el día 12 de octubre no laboró.-

12.- Que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice que su representada, INVERSIONES YAMAL C.A., le deba cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 156.816,00), por concepto de 144 horas extras laboradas, ya que la jornada de trabajo cumplida por el señor FRANKLIN MOISES PRADA, era de 8 horas diarias de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., durante toda la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

13.- Que no es cierto y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, que su poderdante le adeude al actor la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.219.680,00) equivalente a 7 meses de salarios caídos, en virtud de la vigente inamovilidad laboral; por cuanto el ciudadano FRANKLIN MOISES PRADA, nunca fue un objeto de un despido injustificado, pues se retiró voluntariamente.-

15.- Que por todo lo antes expuesto, no es cierto y por lo tanto niega rechaza y contradice que su representada tenga que cancelarle al actor la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.952.972,00) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues lo cierto es que la demandada sólo adeuda por concepto de diferencia de Antigüedad la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.575,00), los cuales consigna.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA RENGIFO DE PEREZ Y ALFREDO QUINTERO GARCIA, venezolanos, de 50 y 53 años de edad, casados comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.953.893 y E-401.570 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la causa, en fecha 25 de Febrero de 2003, (folios 41 al 45, ambos inclusive), siendo repreguntados.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO RENE CORREA GARCIA Y MARLENE ANDREINA BRAVO RUIZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 41 y 43.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS CELESTINO PEREZ DELGADO Y RANIERO ALFREDO MORALES BRUZUAL, venezolanos, de 24 y 20 años de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.850.266 y 18.701.459 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 06 de Marzo de 2003 (folios 51 al 55, ambos inclusive).- Estos testigos fueron repreguntados.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda:

a) Copia fotostática simple de Liquidación Final emanada de la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A., a nombre del trabajador.- (folio 24).-

Acompañó a su escrito de Pruebas los siguientes documentos:

b) (5) recibos de Pagos emanados de la Empresa demandada a nombre del trabajador.- (folios 32 al 36, ambos inclusive).-

c) Liquidación Final emanada de la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A., a nombre del trabajador.- (folio 37).-


ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA


Trabada la litis y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, este Juzgador procede a analizar las pruebas producidas y evacuadas por las partes en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testificales, este juzgador observa: el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 del código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 ejusdem.-
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia a probatoria de la prueba testimonial.

Procede este juzgado a hacer el análisis de la pruebas a portadas.-

Promovió las testimoniales ALEJANDRO RENE CORREA GARCIA, MARLENE ANDREINA BRAVO RUIZ, ALFREDO QUINTERO GARCIA y MARBELLA RENGIFO DE PEREZ de los cuales los dos primero de ellos no fueron presentados en la oportunidad de su deposición por lo tanto no se toma en cuenta para decidir este juicio.

Siendo la ciudadana MARBELLA RENGIFO DE PEREZ, quien es venezolana de profesión u oficio comerciante, de cincuenta años de edad, rindió su declaración durante el lapso probatorio en fecha 25 de febrero de 2003, ante el Tribual de la causa la cual corre a los folios (41 al 43), quien expreso: Al declarar a la pregunta QUINTA: “ ¿ Diga la testigo, si puede señalar que horario de trabajo cumplía el señor Franklin Moisés Prada Aponte en Almacenes X durante los siete días de la semana “ contesto: “ horario corrido” a la pregunta SIETE: “Diga la testigo, precise lo que usted denomina horario corrido “ contesto “ ocho am a siete pm”, exceptuando el domingo que trabajaba hasta el mediodía “ a la repregunta SEGUNDA: “ Diga la testigo en calidad de que visitaba al ciudadano Franklin Prada en la sede de almacenes X” contesto “ primero no lo visitaba a el, solo iba al almacén a hacer compras, mi trabajo mi único trabajo el día que tengo libre son los domingos y por las noches antes de las ocho de la noche, esa era algunas de las únicas tiendas que estaba abierta”.

Del anterior testimonio se evidencia que la testigo cae en contradicción al expresar que era en la noches cuando acudía a hacer compras, como le consta a la ciudadana testigo que el horario del demandante era desde las ocho a siete, cuando manifiesta que su único día libre es el domingo, y solo acude en la noche al almacén, no puede saber a ciencia cierta el horario de trabajo del demandante por lo tanto por no merecerle confianza a este Juzgador se desecha su deposición y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano AFREDO QUINTERO GARCIA, español, de profesión u oficio comerciante, de cincuenta y tres años de edad, rindió su declaración durante el lapso probatorio en fecha 25 de febrero de 2003, ante el Tribunal de la causa la cual corre a los folios (43 al 45), quien expreso: A la pregunta TERCERA: “Diga el testigo que días de la semana trabajaba el ciudadano Franklin Moisés Prada Aponte en almacenes X “ a lo que contesto “Todos los días “ a la pregunta CUARTA “Diga el testigo si puede precisar que horario cumplía el ciudadano Franklin Moisés Prada Aponte en almacenes X” a lo que contesto “ de siete de la mañana a ocho de la noche”, a la pregunta QUINTA “Diga el testigo que quiere decir cuando señalo que el ciudadano Franklin Moisés Prada Aponte trabajaba todos los días” contesto “debido a que yo fui taxista y lo recogía a las siete de la mañana y lo dejaba en su trabajo y lo llevaba a las ocho a su casa, o sea le hacia el transporte“. A la repregunta SEGUNDA “Diga el testigo como se enteró del presente juicio y vino a declarar” contesto “como yo le hacia el transporte, me pidió que le hiciera el transporte “ repregunta TERCERA “Diga el testigo como le consta los hechos que acaba de narrar” contesto “porque el me dijo que le hiciera el favor de venir a declarar”.-

Se evidencia de la declaración que el testigo no le constan los hechos, ni tiene conocimiento cierto de ellos por cuanto expresa que buscaba al demandante a las siete de la mañana en su casa y al mismo tiempo expresa que su horario era de siete a doce , si lo buscaba a esa hora no podía entrar a la misma , expresando también que lo dejaba en su lugar de trabajo y lo recogía no sabe hasta que hora trabajaba en la mañanas solo se limito a decir de siete a ocho, así como también cayo en contradicción en la repregunta segunda, por lo tanto, se desecha su deposición y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

a) Copia fotostática simple de Liquidación Final emanada de la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A., a nombre del trabajador.- (folio 24) prueba consignada con el escrito de contestación de la demanda.-

Acompañó a su escrito de Pruebas los siguientes documentos:

b) Liquidación Final en original emanada de la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A., a nombre del trabajador.- (folio 37).-

De esta prueba consignada en copia y original se desprende que las partes de mutuo acuerdo firmaron la liquidación de Prestaciones Sociales como se evidencia del recibo final por un monto de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos ( Bs. 187.537.73) en dicho pago se le cancela por los siguientes conceptos según lo establece la misma liquidación (folio 37) y tomando en consideración el sueldo diario de Cinco Mil Setecientos Quince Con Cero Céntimos (Bs. 5.715.00) Antigüedad Art. LOT 108 15 días da como resultado Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco con Cero Céntimos (Bs. 85.725.00); Fideicomiso Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 15.859.13); Vacaciones Art. LOT 219, 7.68 días da como resultado Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 43.891.20); Bono Vacacional Art. 223 LOT 2,36 días da como resultado Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.487.40) y por Ultimo Utilidades Art. 125, 5 días dando como resultado la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 28.575.00), en esta ultima la parte demandada coloco articulo 125 de la LOT que se refiere al pago en caso que el patrono persista en el despido, no sabe este juzgado que quiso dejar sentado en la liquidación si las utilidades o el pago de lo establecido en el articulo 125, sin embargo estamos en presencia de un juicio por Prestaciones Sociales, no cabe aquí ese articulo, por lo tanto este juzgado le da valor probatorio a la liquidación de Prestaciones por cuanto de ella se desprende que se le cancelaron los montos antes señalados, prueba promovida con tal objeto.-

d) Cinco (5) recibos de Pagos emanados de la Empresa demandada a nombre del trabajador.- (folios 32 al 36, ambos inclusive) los cuales no fueron desconocido por la parte demandante sobre este respecto se deja constancia el salario diario de Cinco Mil Setecientos Quince bolívares (Bs. 5.715.00) y no como lo alego la parte actora en su libelo de Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 5.808.00), por lo tanto, se le da valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES:

Se aplica los términos para el análisis de los testigos mencionado anteriormente en la sentencia para darle o no valor probatorio.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS CELESTINO PEREZ DELGADO Y RANIERO ALFREDO MORALES BRUZUAL, los cuales rindieron declaración ante el Tribunal de la causa y siendo promovidos para demostrar la jornada laboral del ciudadano Franklin Moisés Prada la cual era de de 7 a m a 12 m y de 3 a 7 y los días que le fueron cancelados y el 12 de octubre no lo laboro.-

En cuanto al testigo JESUS CELESTINO PEREZ DELGADO, rindió declaración en fecha 6 de marzo de 2003 (folio 51) quien es venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, estudiante, a lo que depuso en la pregunta Tercera: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que el horario cumplido por el prenombrado ciudadano era de siete am. a doce meridiem y de tres pm. a siete pm?” a lo que contesto “Entraban era a las ocho, el horario era de ocho a doce y de tres a siete “ en cuanto a la repregunta Segunda “¿Diga el testigo, hasta que fecha, presto sus servicios para la empresa Inversiones Yamal Compañía Anónima, en su tienda almacenes X?” al que contesto “Hasta el treinta de agosto de 2002, se desprende de su deposición que no le costa el horario que laboraba el ciudadano Franklin Moisés Prada, por cuanto el testigo dejo de laborar dos días después que este entro a trabajar en la empresa Inversiones Yamal, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la deposición de ciudadano RAINERO ALFREDO MORALES BRUZUAL, venezolano, de veinte años de edad, bachiller, domiciliado en Valle de la Pascua a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el horario cumplido por el señor Franklin Prada, era de siete am a doce meridiem y de tres pm a siete pm” a la que contesto “El horarios que se cumplía allá, era de ocho a doce y de tres a siete “ debido a que la parte demandada promovió el testigo con el objeto que dejara constancia del horario el cual era de 7 am a 12 meridiem y de 3 pm a 7 pm y viendo que este contradijo a la parte promovente sin embargo la parte demandada en su contestación expreso otro horario, y por cuanto existe contradicción en los escritos y en las deposiciones este juzgado no le da valor probatorio y así se decide.

- I V -

La parte demandante pretende el pago de a) Quince (15) días de preaviso a razón de Bs. 87.120,00; b) Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 58.080,00; c) La suma de (Bs. 1.219.680,00) equivalente a siete meses de salarios caídos, estos conceptos los pretende el demandado por considerar que fue despedido injustificadamente, pero siendo esto un juicio por Prestaciones sociales no le corresponde a este Juzgador calificar el despido como justificado o injustificado, por lo tanto, no cabe aquí la solicitud del actor por los conceptos antes mencionados, en caso que el demandante hubiese considerado que fue despedido injustificadamente la Ley le da la oportunidad de acudir dentro del lapso de 5 días así como lo establece el articulo 116 ejusdem por lo tanto este Juzgado declara improcedente tal solicitud.-

En cuanto a lo relacionado con la antigüedad, vacaciones y utilidades, con respecto al primer punto tenemos que la parte demandada admitió que se le debían los 5 días restantes que el demandado reclama por cuanto en su libelo expreso que se le debían 20 días de antigüedad a razón de Bs. 116.160 calculado con un salario erróneo por cuanto el salario real fue el que quedo demostrado en autos de Bs. 5.715,00 diarios, por lo tanto y por cuanto la parte demandada deposito en la cuenta del tribunal de la causa dicho monto deberá se entregado a la parte demandada, en cuanto a las vacaciones la demandada cancelo 7,60 días y siendo el mismo numero de días solicitado por el actor, con la diferencia del salario que se encuentra cancelado según liquidación con ese salario, por lo tanto considera este Juzgado que se encuentra satisfecha su pretensión, en relación a las utilidades, el demandante solicita el pago de 5 días a razón de Bs. 29.040 calculado con un salario erróneo, y la demandada cancelo 5 dias a razón de Bs. 28.575 con el salario de Bs. 5.715,00 el cual quedo probado, por lo tanto con respecto a este punto considera el tribunal que se encuentra satisfecho.-

Queda por analizar lo relacionado con las horas extras, lo laborado por domingos y el día 12 de octubre. Con relación a las horas extras ninguno de la partes demostró el horario, por cuanto hubo contradicción en lo alegado y en cuanto a los testigos promovidos, siendo imposible por este medio probarlo, por cuanto sus deposiciones fueron desechadas, tampoco trajo a los autos algún otro medio de prueba que permitiera a este Juzgador su análisis, al alegar en su libelo este concepto genera un hecho constitutivo, es decir, aquello en lo cual fundamenta su acción, estos hechos serán objetos de prueba en un proceso judicial siempre que hayan sido controvertidos por la otra parte pero siendo que no lo probo y la parte contraria no lo admitió requería que fuera probado por el actor por lo tanto se desestima tal pedimento. De la contestación de la demanda la parte demandada alega que no se le debe nada por domingos por haberlos cancelados inmediatamente, admitiendo que si los trabajo, pero no consta en autos que haya consignado recibo alguno que demuestre tal afirmación, tampoco logro demostrarlo con la deposición de los testigos, ni consta en la liquidación de Prestaciones pago alguno por estos conceptos, por lo tanto este juzgado toma como cierto lo solicitado por el actor de 17 domingos trabajados y el día 12 de octubre los cuales deberán ser calculados a razón del salario diario real de Bs. 5.715,00 y de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de Bs. 154.305,00.

- V -

Por las anteriores consideraciones, y aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora ciudadano FRANKLIN MOISES PRADA APONTE contra la Empresa INVERSIONES YAMAL, C.A.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, solo con respecto al monto a cancelar por concepto de domingos laborados y el día 12 de octubre de 2002, la demandada debe pagar al demandado la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 154.305.00).-

TERCERO: Se confirma la sentencia en cuanto al monto a cancelar al actor por concepto de diferencia de cinco días de antigüedad por la suma de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y cinco (Bs. 28.575.00).-

CUARTO: Se confirma la sentencia en cuanto al cálculo de la corrección monetaria o indexación basado en los índices inflacionarios dictados por el Banco central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de Mayo de 2.004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

EXP. N° 02-3.782.-
Lmmf.-