Mediante libelo de demanda recibido en fecha Diecinueve de Agosto de dos mil tres (19-08-2003), cursante a los folios 1, 2 y 3 del expediente, el ciudadano: ENRIQUE LEDEZMA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 835.96, asistido por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 7562, ambos de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.809.143, de este domicilio, en su carácter de arrendatario de un local ubicado en la calle Los Cardones de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comprendido en los siguientes linderos: Norte: con casa del señor Enrique Ledezma; Sur: con casa que es o fue del señor Eleuterio Suárez; Este: con calle en medio y Mercado Municipal; Oeste: con solar de las casas de los señores Isaac Prado y Rosalía de Berroeta; el referido Contrato de Arrendamiento fue celebrado conforme a las siguientes estipulaciones: En la cláusula segunda se estableció que la duración del mismo seria de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación, es decir, a partir del día Primero (1º) de Junio del año Dos mil uno (2001); en la Cláusula Tercera Convinieron en establecer como canon de arrendamiento, la cantidad de Cien mil Bolívares ( Bs. 100.000, 00) mensuales; en la Cláusula Séptima convinieron en que “Serán de la exclusiva responsabilidad del Arrendatario, el pago de la energía eléctrica, agua potable y la terminación del presente contrato, deberá entregar el Arrendatario las respectivas solvencias”; y en la cláusula Décima Primera, establecieron como domicilio especial a la ciudad de valle de la Pascua. Para que cancele o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de los dos (2) meses y quince días de canones de arrendamiento; Un millón trescientos cuarenta y tres mil trescientos veintiocho Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 1.343.328,25) correspondientes al pago del servicio de energía eléctrica; demandó igualmente las costas y costos del presente procedimiento; anexó copia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 4 y 5 marcados con la letra “A”, y estado de cuenta expedido por la empresa ELECENTRO y que en original cursa al folio 6 marcado con la letra “B”.
Mediante auto de fecha Dieciséis de Septiembre de Dos mil tres, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del demandado: JUAN CARLOS ALVAREZ RON, para que comparezca a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la demanda.
Cursa al folio 9, Poder Especial otorgado por el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA ALVAREZ, en su carácter de autos al Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Mediante diligencia cursante al folio 11, de fecha Veintitrés de Septiembre de Dos mil tres el Alguacil consigna recibo firmado por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, en prueba de haberlo citado.
Riela al folio 12 y 13, escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.372.
Cursa al folio 14, auto de fecha Veintiocho de Octubre de Dos mil tres, mediante el cual el Tribunal difiere la sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia vencido el respectivo lapso de diferimiento circunstancia que obliga la notificación de las partes para el conocimiento de la sentencia y así poder ejercer los recursos que a bien corresponda, procede el despacho a sentenciar con fundamento en los Artículo243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes en su oportunidad procesal. Primero: Comienza el procedimiento por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LEDEZMA ALVAREZ ENRIQUE, debidamente asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, todos ampliamente identificados en los autos. Señala el demandante ENRIQUE LEDEZMA ALVARES mediante su Abogado asistente que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, sobre un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la calle “Los Cardones” de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa del señor Enrique Ledezma; Sur: con casa que es o fue del señor Eleuterio Suárez; Este: con calle en medio y Mercado Municipal; y por el Oeste: con solar de las casas de los señores Isaac Prado y Rosalía de Berroeta. La parte demandante demanda la falta de cumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, séptima y décima primera del Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha Once de Julio del año Dos mil uno (11-07-2001), anotado bajo el Nº 07, tomo 56, de los libros de autenticaciones del año 2001. Alega la parte demandante que el contrato se prorrogo por tiempo igual, y fue en el año 2003 a mediados del mes de Julio cuando procedió el arrendatario a desocupar el inmueble estando insolvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y quince (15) días del mes de Julio del mismo año, que ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00), incumplió con la obligación de hacer entrega de las solvencias de energía eléctrica y de agua potable, siendo el monto del servicio de energía eléctrica de Bolívares Un millón trescientos cuarenta y tres mil trescientos veintiocho con veinticinco céntimos (Bs. 1.343.328,259). Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano, JUAN CARLOS ALVAREZ RON, legalmente citado, comparece asistido por el Abogado NAYIB JOSE ZAMORA PAREDES, ampliamente identificado en los autos, y lo hace en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante. Reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, y alega haber entregado la cantidad de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000,00) por concepto de cuatro (4) meses de deposito al arrendador, y en el supuesto que exista alguna deuda en el servicio de energía eléctrica el deber del arrendador es cobrarse el monto adeudado del deposito dado y devolver la cantidad restante, solicitando sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, quedando de esta forma contestada la demanda. Tercero: En la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes no promovieron prueba alguna que lo favorezca.
En este orden de ideas y no habiendo pruebas promovidas por la parte demandada que ameriten su análisis de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado entra al análisis y juzgamiento de las pruebas acompañadas en el libelo de demanda por la parte demandante, como documentos fundamentales de la misma: 1) Documento que contiene el Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha Once de Julio del año Dos mil uno (11-07-2001), dejándolo anotado bajo el Nº 07, tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados en el respectivo año. Respecto a dicha prueba como documento público tiene toda validez de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil vigente, por cuanto no fue tachado de falso, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, manteniendo su valor probatorio, demostrando la existencia del Contrato de Arrendamiento, así como las respectivas cláusulas de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes, de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. 2) El documento que contiene el recibo de ELECENTRO zona Guárico, el cual no fue desconocido, tachado de falso, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, considerando el despacho que el mismo tiene todo su valor probatorio como documento privado Artículo 1.363 del Código Civil. De esta manera queda demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento, y a su vez la existencia de la insolvencia del Arrendatario ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, respecto a los conceptos demandados. La parte demandada contesta su demanda sin dar lectura al Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes, y rechaza la insolvencia que según sus dichos pudiera existir respecto al servicio de electricidad, que el mismo debe ser cancelado por el alrededor de la cantidad correspondiente al deposito dado, siendo la cantidad de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000,00), equivalente a cuatro meses de deposito, y devolver la cantidad restante, situación que hasta la fecha no se ha presentado. El despacho observa, a la parte demandada de la lectura de todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, no hay una de ellas que se refiera a depósito de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, y lo mas grave, si existiera la cláusula del depósito la misma no seria por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) sino de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por cuanto de la cláusula tercera del mismo establece: “El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la suma de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, que “El Arrendatario” se compromete a pagar puntualmente a su vencimiento. La obligación de pagar el canon de arrendamiento, permanecerá en vigencia hasta que “El Arrendatario” entregue el local en el mismo estado en que lo recibe”. Quedando demostrado la no existencia de depósito y mucho menos por la cantidad Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y que de existir cláusula de deposito de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “estas no podrán ser nunca imputables al pago de los canones de arrendamiento”. De las pruebas analizadas, quedo demostrado el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y séptima del Contrato de Arrendamiento, y de conformidad con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y ante la ausencia de prueba alguna que favorezca a la parte demandada quien se limita a rechazar y negar la demanda en todas sus partes, con alegatos genéricos. No le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano LEDEZMA ALVAREZ ENRIQUE, debidamente asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ RON, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble local comercial, ubicado en la calle Los Cardones de esta ciudad, cuyos linderos son : Norte: con casa del señor Enrique Ledezma; Sur: con casa que es o fue del señor Eleuterio Suárez; Este: con calle en medio y Mercado Municipal; Oeste: con solar de las casas de los señores Isaac Prado y Rosalía de Berroeta; en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de los dos (2) meses y quince (15) días de canones de arrendamiento insolutos.
Segundo: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Un millón trescientos cuarenta y tres mil trescientos veintiocho Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 1.343.328,25) correspondientes al pago del servicio de energía eléctrica.
Tercero: Se condena al demandado al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.