Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio intentado por la abogada en ejercicio SONIA ARRUEBARRENA DE AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA LUPPINO, S.R.L., en la persona de su representante legal GIUSEPPE LUPPINO BRUNO, por EJECUCION DE HIPOTECA, fue dictado un auto en fecha 04 de Agosto del 1.999, mediante el cual en virtud de que la causa se encontraba paralizada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar las boletas de notificación, con el fín de que cuando constara en auto las notificaciones de las partes se continuaría con el procedimiento; las mismas no fueron libradas por cuanto no fueron cancelados los derechos arancelarios, lo cual era obligación de las partes, de conformidad con el artículo 17 de la actual derogada Ley de Arancel Judicial; y en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem., “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de las partes de las obligaciones que les impone la ley, como también por haber transcurrido más de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03-10-1.995, a tal fín ofíciese al Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante. Notifíquese a las partes de esta decisión y remítase el expediente al Registro principal, en su oportunidad legal.
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abg. Eleizalde Caridad Campos L.