Por libelo de demanda de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres, que riela a los folios 1 al 2, el ciudadano NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ARTURO RODRIGUEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.743.613 y de este domicilio; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.868.045; en su carácter de Arrendatario, según documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de Julio de 2.001, anotado bajo el N° 52, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria en ese año; un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa-quinta, constante de tres habitaciones, dos salas de baño, sala – comedor, estudio, cocina, porche, estacionamiento, ubicado en la Calle N° 07, Casa N° 13, Urbanización Vipedi, de esta ciudad de Valle de la Pascua; y cuyos linderos son: Norte: Parcela 145 y 146; Sur: Calle Sur; Este: Parcela 159; y Oeste: Parcela 161; dicho inmueble le pertenece al mismo según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 11 de Febrero del año 1.988, quedando anotado bajo el N° 34, Folio 95 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: A entregarle al ciudadano Henry A. Rodriguez S., totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la demanda, de forma inmediata sin el beneficio de la prorroga legal. Segundo: A pagarle el monto insoluto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.838.000,00), así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; y Tercero: A entregarle las solvencias que comprueben el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y teléfono (CANTV), entre otros. Así mismo solicito se le decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito objeto del presente procedimiento. Anexo a dicho libelo, original del Instrumento Poder marcado “A”; copia certificada del Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, Documento de propiedad del inmueble marcado “C”, y estado de cuenta del demandante marcado con la letra “D”.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de ese mismo año, cursante al folio 67, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado. En fecha treinta de Octubre de dos mil tres, se libró la compulsa respectiva.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil tres, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida de Secuestro solicitada por el demandante sobre el inmueble objeto del juicio, por cuanto no fueron acompañados pruebas que hicieran presumir al Despacho de que existiese riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, todo de conformidad con los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 69, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS. Al folio 75, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito que se certificase nuevamente la compulsa a los efectos de realizar la citación del prenombrado ciudadano en su lugar de trabajo; tal solicitud fué acordada por el Tribunal por auto de fecha dieciocho de Noviembre de 2003, cursante al folio 76.
Al folio 81, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS. Cursa al folio 82, auto del Tribunal de fecha veinte de Noviembre de 2.003, mediante el cual se acordó que la Secretaria del Despacho notificara al demandado de la declaración del Alguacil con referencia a tal citación; dicha notificación se hizo efectiva en fecha veinticinco de Noviembre de ese mismo año.
Riela a los folios 86 al 88, escrito de Contestación de la demanda, de fecha veintisiete de Noviembre de 2.003, suscrito por el ciudadano ANTONIO ALFREDO TORTOLERO VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA NATALIA GONZALEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.143, constante de tres folios útiles, mediante el cual rechaza, niega y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
A los folios 130 y 131, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual en su capítulo uno, invocó el merito favorable de los autos, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; en su capítulo dos, promovió y reprodujo la prueba instrumental de los siguientes documentos: constancia expedida por el Banco Mercantil, copia del estado de cuenta y copia del contrato de arrendamiento; así mismo solicito que a las pruebas promovidas se les diera el valor probatorio que tiene su contenido.
Cursa al folio 133, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual ilustra e intenta desvirtuar lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación.
Al folio 134, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, mediante el cual en su capitulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favoreciera; así mismo en su capitulo segundo, promovió e hizo valer el expediente de Consignación de canon de arrendamiento y un recibo de fecha 13 de Junio del 2.003, emitido a nombre de la ciudadana Thania Ramírez; así mismo negó el estado de cuenta presentado del ciudadano HENRY ARTURO RODRIGUEZ SALVATIERRA; además de solicitar que dichas pruebas fueran admitidas.
Por auto de fecha diecisiete de Diciembre de 2.003, cursante al folio 135, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha quince de Enero de 2.004; el Tribunal mediante auto cursante al folio 136; siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa; difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el despacho procede de conformidad con los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los hechos y el derecho narrados en el libelo de demanda, contestación a la demanda, y las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Primero: La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle N° 07, Casa N° 13, Urbanización Vipedi, de esta ciudad de Valle de la Pascua; y cuyos linderos son: Norte: Parcela 145 y 146; Sur: Calle Sur; Este: Parcela 159; y Oeste: Parcela 161, dado en arrendamiento al ciudadano Antonio Tortolero, según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de Julio de 2.001, anotado bajo el N° 52, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria en ese año, por cuanto el demandado en su carácter de Arrendatario a incumplido con el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y el pago de los canones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, y la entrega de las solvencias de los servicios públicos.
Segundo: En la contestación a la demanda la parte demandada ciudadano Antonio Alfredo Tortolero Villalobos, asistido por la abogado en ejercicio Dayana Natalia González G., ampliamente identificados en los autos, contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y en todas sus partes la demanda. Admite la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Henry Arturo Rodríguez Salvatierra, sobre el inmueble de su propiedad, con el ciudadano Antonio A. Tortolero, en su carácter de arrendatario, del inmueble casa-quinta, constante de tres habitaciones, dos salas de baño, sala – comedor, estudio, cocina, porche, estacionamiento, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00). Niega estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto era convenido entre ambas partes hacer el pago a la inmobiliaria Inversiones “Caprice”, y otras veces en forma personal, y en otras oportunidades por medio de depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 1061-2739-4 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante, siendo la última cancelación los meses de Abril y Mayo del presente año, ante la inmobiliaria Inversiones Caprice, alega no poder cancelar el mes de Junio, en virtud que la cuenta corriente del Banco Mercantil, sucursal Valle de la Pascua, donde venia realizando los pagos fué cancelada por el demandante. Que trato de pagar personalmente pero no pudo todo resulto infructuoso, y consideró que el arrendador ciudadano Henry Arturo Rodríguez Salvatierra había rehusado recibir el pago de la pensión vencida, lo que motivo realizar la Consignación ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se evidencia de expediente N° 124, el cual acompaña en copia fotostática, siendo el primer canon de arrendamiento consignado el mes de Junio del año 2.003, y luego los meses de Julio hasta Noviembre, todos del año 2.003. Niega que hasta el mes de Marzo de 2.003 haya incumplido con el pago hasta el 1er de Agosto del 2.003, por cuanto el canon de Abril y Mayo, fué cancelado al arrendador mediante cheque del Banco Mercantil N° 43499026, emitido a favor de la ciudadana Thania Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.501, en la Cuenta Corriente N° 1123-00819-1, tal como se evidencia del recibo de fecha 13 de Junio de 2.003 acompañado marcado “B”, y recibo de Inversiones “Caprice” de fecha 31 de Mayo de 2.001, por Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00), el cual se acompaña marcado “C”. Niega que deba alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, niega, rechaza y contradice que este obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado en forma inmediata, niega tener que pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.838.000,00), monto de los cánones de arrendamiento insolutos.
Análisis de las Pruebas
Pruebas de la parte demandada
En la etapa probatoria el demandado ciudadano Antonio Alfredo Tortolero Villalobos, debidamente asistido por la abogada Dayana Natalia González G., ampliamente identificada en los autos, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, el cual es considerado por el Tribunal con su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) La Consignación de canon de arrendamiento, llevada en expediente N° 124 de la Nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en copia fotostática simple, el Tribunal entra al análisis de la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultando de la lectura de la misma a juicio del Tribunal como ilegítimamente efectuada, por cuanto no se cumplieron los requisitos esenciales para considerarla legitima, todo de conformidad con los artículos relativos a la Consignación especialmente el artículo 53 de la Ley en comento, por cuanto el consignante tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera Consignación, es por la razón expresada que la Consignación no esta legítimamente efectuada, y en consecuencia insolvente “El Arrendatario”, ciudadano Antonio Tortolero, y así será apreciada dicha prueba en la dispositiva del fallo.
3) El recibo que corre al folio 128 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), recibido por la ciudadana Thania Ramírez, carece de valor probatorio a juicio del Despacho, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fué ratificado por el tercero.
4) Desconoce los estados de cuenta presentados con el libelo de demanda, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este desconocimiento es sano remitirnos al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En el caso de autos el Tribunal observa que no es aplicable dicha norma, al respectivo documento privado, por cuanto el mismo no emana de la parte, o de un causante suyo, para poder desconocer o reconocer, de allí que mal puede desconocer en juicio dicho documento, en todo caso pudo tacharlo de falso, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. De ser procedente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dicho desconocimiento es extemporáneo.
Análisis de las pruebas de la parte demandante:
1) El mérito favorable de los autos, será apreciado en la definitiva con su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) Los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente N° 1061-27395-4, que reflejan el estado de la cuenta cuyo titular es el ciudadano Henry Arturo Rodríguez Salvatierra, por ser un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le da valor probatorio, y así se decide.
3) Constancia del Banco Mercantil que corre al folio 132, expedida por el referido Banco, donde hace constar que el ciudadano Rodriguez Salvatierra Henry Arturo, es cliente del Banco desde el 11 de Mayo de 2.000, como documento privado emanado de tercero, le es aplicable la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba pudo ser promovida como informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copia del contrato de arrendamiento; respecto al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de Julio del año 2.001, anotado bajo el N° 52, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones del año 2.001, como documento público que es tiene todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 y 1.359 respectivamente del Código Civil, por cuanto el mismo no fué tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto hace plena fé, entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso.
Planteada como ha quedado la controversia para decidir el despacho se remite a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34, los cuales disponen: Artículo 33: El procedimiento a seguir en los juicios de desalojo los cuales se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34: “Solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Del expediente N° 2.214, se puede observar que están dadas las condiciones de procedibilidad, para la acción de desalojo incoada, por cuanto el contrato de arrendamiento escrito que corre inserto a los folios 7 y 8, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 17 de Julio de 2.001, anotado bajo el N° 52, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria en ese año, paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Igualmente la causal invocada por la parte demandante es pertinente, por cuanto esta incluida entre las causales de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, el despacho analizadas como han quedado todas y cada una de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha llegado a la convicción que verdaderamente “El Arrendador esta insolvente en el pago del arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es decir los meses de Abril y Mayo del año 2.003, por cuanto el recibo que corre al folio 128, marcado “B”, que acompaña como medio de prueba, la parte demandada ciudadano Antonio Tortolero en su carácter de Arrendatario, por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera fué valorado el recibo marcado “C” que corre al folio 129 del expediente respectivo, como quedo expresado en el análisis de las pruebas en relación a las copias fotostáticas simples del expediente de Consignación llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, distinguido con el N° 124, que corre a los folios 89 al 127, marcado “A”, no pudo tampoco demostrar el estado de solvencia de “El Arrendatario”, como dije anteriormente, por cuanto de conformidad con los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen el procedimiento a seguir en esta Consignación arrendaticia, o pago por Consignación, el consignante no suministro al Tribunal la dirección de la persona a cuyo favor consigna, lo que a la luz del artículo 53 ejusdem tal omisión trae como consecuencia que el Tribunal considera dicha Consignación como ilegítimamente efectuada, y a su vez “El Arrendatario” en estado de insolvencia, por cuanto la Consignación no cumplió los requisitos esenciales para ser legitima. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla varios hechos que por omisión del consignante conducen a la existencia de la “Consignación ilegítimamente efectuada”, entre ellos: a) Cuando la notificación del beneficiario de la Consignación no se realiza dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera Consignación, debido a hecho o negligencia imputable al consignante.
Por otra parte para considerar la Consignación legítimamente efectuada, es necesario constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida con los requisitos esenciales establecidos por el legislador en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem. Del primer escrito de Consignación se evidencia que el arrendatario consignante no expresa la dirección, solo se limita a señalar, “domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, sin indicar dirección determinada de Maracay, y lo más grave el Tribunal libra la boleta de Notificación al beneficiario de la Consignación ciudadano Henry Arturo Rodríguez Salvatierra, identificado como de este domicilio. El segundo escrito de Consignación que corre al folio 103 del expediente 2.214, no expresa dirección del beneficiario de la Consignación, y la boleta de Notificación es dirigida al beneficiario Henry Arturo Rodríguez, con domicilio en Maracay, lo que demuestra que se violó el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto El Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes y precisos para el logro de la notificación al beneficiario, dentro del plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera Consignación.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por el abogado Nestor José Gámez López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Henry Rodríguez, en su carácter de “Arrendador”, contra el ciudadano Antonio Alfredo Tortolero Villalobos, sobre un inmueble propiedad del Arrendador, constituido por una casa-quinta, constante de tres habitaciones, dos salas de baño, sala – comedor, estudio, cocina, porche, estacionamiento, la cual está ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 13, Urbanización Vipedi, de esta ciudad de Valle de la Pascua; y cuyos linderos son: Norte: Parcela 145 y 146; Sur: Calle Sur; Este: Parcela 159; y Oeste: Parcela 161. En consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena a la parte demandada en su carácter de Arrendatario ciudadano Antonio Alfredo Tortolero Villalobos, ampliamente identificado en los autos, a desalojar el inmueble anteriormente descrito, objeto de la demanda por desalojo, y entregarlo al Arrendador ciudadano Henry Rodriguez, en las mismas condiciones de habitabilidad en que fué recibido.
Segundo: Se condena el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2.003, y los meses a que se refiere las consignaciones es decir desde el mes de Junio hasta Noviembre del mismo año 2.003, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
Tercero: Se condena la entrega de las solvencias de los servicios públicos, prestados al inmueble que se ordena el desalojo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.
Abog. Eleizalde C. Campos L
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