Por libelo de demanda de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos, que riela a los folios 1 al 2, el ciudadano RAFAEL CARREÑO LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.215, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil de DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 26 de Octubre de 1.956, bajo el N° 288, Tomo II de los Libros respectivos; demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Ribas, N° 29 de la Población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.550.585; en su carácter de Comprador bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, de un vehículo nuevo, Marca Toyota DYNA, Tipo Camión Chasis, Modelo 1.998, Serial del Motor 14B-1574585, Serial de Carrocería BU211-0005067, Color Blanco Sal, Placa 38Y-JAA, Stock Sincrónico; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: En la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio que suscribió con DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., en fecha 05 de Agosto del año 1.998. Segundo: Que las cantidades que DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., hubiere recibido por ocasión de la Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución demanda, queden en su poder como justa compensación por la depreciación, uso y disfrute del vehículo vendido, y Tercero: Las costas y costos del procedimiento. Así mismo solicitó se le decretase medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 599, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, y que se entregase el mismo a la empresa ya mencionada. Anexo a dicho libelo, copia simple del Instrumento Poder marcado “A”; Documento de Venta con Reserva de Dominio, marcado “B”y Efecto cambiable marcado “C”.
Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de ese mismo año, cursante a los folios 7 y 8, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado PEDRO RAFAEL MONTAÑEZ HERNANDEZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado. En fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, se libró la compulsa respectiva.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos, en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo antes descrito objeto de dicho procedimiento, en posesión del demandado, para lo cual a los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicha comisión fué recibida como no cumplida en este Despacho, mediante auto, de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres; por cuanto transcurrieron los tres meses sin que impulsaran su ejecución, el cual cursa al folio 11.
Mediante diligencia cursante al folio 10 del cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente que se comisionase al antes mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de ejecutar la medida de Secuestro decretada en quince (15) de Octubre de dos mil dos, lo cual fué acordado en fecha diecinueve de febrero de dos mil tres y librado el despacho correspondiente. Nuevamente, en fecha seis (06) Agosto de ese mismo año, fué recibida la comisión como no cumplida en este Despacho, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres; por cuanto transcurrieron los tres meses sin que impulsaran su ejecución, el cual cursa al folio 24.
Mediante diligencia cursante al folio 25 del cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente que se comisionase al antes mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar la medida de Secuestro decretada, lo cual fué acordado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres y librado el despacho correspondiente.
Cursa al folio 9 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expuso que recibió la compulsa con la orden de comparecencia del demandado; al folio 10, mediante diligencia del mismo, consignó en ocho (08) folios útiles, dicha compulsa con su orden de comparecencia del demandado, ya que se agotó la citación personal del mismo, razón por la cual solicito en tal diligencia que se ordenase la citación por carteles; dicho pedimento es acordado por este Despacho mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre del dos mil tres, en cual riela al folio 19.
En fecha veinte de Octubre de dos mil tres, cursante al folio 22, mediante diligencia el abogado Rafael Carreño López, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los respectivos carteles hechas en los diarios “El Nacionalista” y “Jornada”, tal y como constan en los folios 23 y 24; y en la misma solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio José Feliz Ribas a los fines de fijar el cartel correspondiente en el domicilio del demandado. Dicho pedimento fué acordado según auto de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de Octubre de ese mismo año, cursante al folio 25.
Al folio 30 riela actuación de la Secretaria del Juzgado José Félix Ribas, en la cual hace constar la fijación de un cartel de citación en el domicilio del demandado.
Riela al folio 34, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la parte demandada, a darse por citada, esta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Cursa al folio 35, diligencia del abogado Rafael Carreño López, apoderado de la parte actora, en la cual solicitó que debido a que siendo la oportunidad legal para darse por citado, el ciudadano Pedro Rafael Montañez, no compareció, le fuese designado un defensor Ad- liten; en vista de tal solicitud el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés de Octubre de dos mil tres, designó como Defensor Ad-liten a la abogada en ejercicio Celida Ramírez, Inpreabogado N° 45.152 y acordó la notificación de la misma a los efectos de su aceptación o excusa al cargo; tal notificación se hizó efectiva en fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, tal como consta en folio 37.
Riela al folio 39, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-liten, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Celida Ramírez, donde manifestó que aceptaba el cargo de Defensor Ad-liten recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, el cual riela al folio 41, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad-liten designada, a solicitud de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 40; dicha citación se hizo efectiva, en fecha diez de Febrero de este mismo año, tal como consta en folio 43.
Cursa al folio 45, escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada en ejercicio Celida Ramírez, en su carácter de autos.
A los folios del 46 al 47, cursa escrito de promoción de pruebas de el apoderado judicial de la parte actora, en el cual produce en su capítulo uno, el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada; y en su capítulo dos, promueve el valor probatorio que se desprende del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ya consignado, así como el valor probatorio de la letra de cambio anexada al libelo de demanda. Al folio 48, cursa auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del mismo año, auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en folio 49, auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro, auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, en el sentido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, motivado al traslado de la sede de este Juzgado; dichas notificaciones se hicieron efectivas en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de Abril de este mismo año.
Al folio 56, cursa auto de este Tribunal de fecha tres (03) de Mayo del año en curso, mediante el cual a los efecto de dictar sentencia dentro del término de la Ley, se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio, hasta la fecha del auto; dicho computo fué efectuado en esa misma fecha; evidenciando que el Tribunal se encuentra aún dentro del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia, tal como consta al folio 57.

II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo en la motivación de los hechos narrados en el libelo de demanda, contestación a la demanda, y pruebas promovidas, se establecen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión:
Primero: La parte demandante, abogado Rafael Carreño López, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil de este domicilio “DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 26 de Octubre de 1.956, bajo el N° 288, Tomo II de los Libros respectivos; según poder que en copia simple acompaña a la presente demanda marcado con la letra “A”, demanda por el procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a el ciudadana Pedro Rafael Montañez Hernández, ampliamente identificado en los autos, por cuanto consta de documento de Venta con Reserva de Dominio N° 3684-N, de fecha 05 de Agosto del año 1.998, con fecha cierta y archivado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto del año 1.998, bajo el N° 00445, y que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra “B”, que su representada dio en Venta con Reserva de Dominio, un vehículo nuevo, Marca Toyota DYNA, Tipo Camión Chasis, Modelo 1.998, Serial del Motor 14B-1574585, Serial de Carrocería BU211-0005067, Color Blanco Sal, Placa 38Y-JAA, Stock Sincrónico, por la cantidad de Quince Millones Noventa mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 15.090.400,00), que el comprador se obligo a cancelar a la empresa Distribuidora Guárico, C.A. de la siguiente manera: La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de inicial, quedando un saldo deudor de Ocho Millones Noventa mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.090.400,00), para facilitar el pago del saldo deudor se libraron en fecha 05 de Agosto del año 1.998, tres giros, uno por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), con vencimiento para el día 20 de Agosto del año 1.998, y otro giro por un monto de Un Millón Sesenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.060.200,00), con vencimiento el 05 de Septiembre del año 1.998 y un tercer giro distinguido con el N° 3/3, por la cantidad de Seis Millones Treinta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.030.200,00), con vencimiento el 05 de Febrero del año 1.998.
En fecha 29 de Mayo del año 1.998, el comprador ciudadano Pedro Rafael Montañez Hernández, efectuó un abono a la letra 3/3, antes identificada por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.132.720,00), quedando un saldo de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.897.480,00), saldo que ha dejado de cancelar el comprador, vencido en fecha 05 Febrero de 1.998, y que se acompaña marcado con la letra “C”, el cual excede su saldo de la octava parte del precio de la cosa vendida, es por lo que la parte actora con el carácter acreditado de los autos demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Pedro Rafael Montañez Hernández.
Segundo: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por la abogada Celida Ramírez Gómez, en su carácter de Defensor Ad-liten del ciudadano Pedro Rafael Montañez Hernández, ambos plenamente identificados en los autos, contesta la demanda de la siguiente forma: ”Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar”.
Tercero: En la etapa para promover y evacuar pruebas solo promovió pruebas la parte demandante, promovió las siguientes:
Capítulo Primero
Reproduce y hace valer el merito favorables de los autos en todo lo que favorezca a su representada.
Capítulo Segundo
Promueve el valor probatorio que se desprende del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que corre inserto al folio cuatro (4), y el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio que cursa al folio tres (3) del expediente respectivo.
Como dije anteriormente la parte demandada consta de los autos que no promovió pruebas que le favorezcan. En criterio del Maestro Carnelutti, refiriéndose al 506 del Código de Procedimiento Civil, resume su posición de la siguiente manera: “Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas”. Lo que significa que nuestro Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal, vale decir, si el actor le interesa el triunfo en su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y así el demandado le interesa destruir, enervar en el proceso el alcance de la pretensión, debe probar el hecho que la extinga, e impida su existencia juridica. Así las cosas pasa el Despacho al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
1.-) En cuanto al mérito favorable de los autos, será apreciado en la dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 2.-) En cuanto a los documentos acompañados al libelo de demanda, como documentos fundamentales, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y letra de cambio marcada “C”. El Despacho a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio como documento público, al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto el mismo no fué impugnado, ni tachado de falso, de allí el valor probatorio que merece, como documento idóneo que ofrece la convicción de la existencia del Contrato entre las partes, y visto desde la luz de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, de los efectos de los contratos. El documento privado letra de cambio que cursa al folio “C” del expediente, tiene igualmente todo el valor probatorio como documento privado por cuanto no fué desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado de falso de conformidad con el artículo 443 ejusdem, guardando todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide. Por lo que puedo concluir que ha quedado demostrado: 1.-) La existencia y el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece en su Cláusula Sexta, “en caso de incumplimiento por parte del Comprador de cualquiera de las Cláusulas de este contrato, o la falta de pago de una o más cuotas de amortización o en su defecto de las letras de cambio correspondientes cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a la vendedora indistintamente, bien a exigir del Comprador el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato, así como los intereses moratorios respectivos los cuales serán calculados a la rata vigente en el mercado, o dar por resuelta, de pleno derecho, la presente venta”.
El valor probatorio de la letra de cambio, y del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda evidentemente probado la insolvencia del comprador Pedro Rafael Montañez Hernández, quien no pudo probar los hechos alegados y negados en su contestación a la demanda, por ninguno de los medios probatorios permitidos por la Ley, es por lo que este Tribunal de Causa debe declarar la presente demanda Con Lugar en la dispositiva del fallo respectivo.

III
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado Rafael Carreño López, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 23.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil de este domicilio “Distribuidora Guárico, C.A., contra el ciudadano Pedro Rafael Montañez Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Ribas, N° 29 de la Población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.550.585, en su carácter de Comprador del vehículo de las características siguientes: Marca Toyota DYNA, Tipo Camión Chasis, Modelo 1.998, Serial del Motor 14B-1574585, Serial de Carrocería BU211-0005067, Color Blanco Sal, Placa 38Y-JAA, Stock Sincrónico; y consecuencialmente hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 3684-N, suscrito con Distribuidora Guárico, C.A., en fecha 05 de Agosto del año 1.998, con fecha cierta y archivado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Agosto del año 1.998, bajo el N° 00445, y suscrito por el demandado en su carácter de Comprador, ciudadano, Pedro Rafael Montañez Hernández.
Segundo: De conformidad con el contrato incumplido, las cantidades de dinero que la Empresa Mercantil Distribuidora Guárico, C.A., hubiere recibido con ocasión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se declara, queden en beneficio de la vendedora Distribuidora Guárico, C.A.; como justa compensación por la depreciación, uso y disfrute del vehículo vendido y descrito en los autos.
Tercero: Como consecuencia de la Resolución del Contrato se ordena la devolución a la vendedora Distribuidora Guárico, C.A., el vehículo de las siguientes características: Marca Toyota DYNA, Tipo Camión Chasis, Modelo 1.998, Serial del Motor 14B-1574585, Serial de Carrocería BU211-0005067, Color Blanco Sal, Placa 38Y-JAA, Stock Sincrónico.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L