REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGURAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua,03 de Mayo de 2.004.
193° y 145°
EXPEDIENTE N° 819
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ARTIGAS DE RAMIREZ Y NESTOR RAMIREZ CAPACHO.
APODERADO JUDICIAL: SAUL LEDEZMA.
PARTE DEMAMDADA: ANTONIO ROJAS BALLESTEROS.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
- I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos anexos, presentada por SAUL LEDEZMA, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, venezolano, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° 2. 398. 927, Inpreabogado N° 7. 562, procediendo en este auto en su carácter de Apoderado Judicial especial de los ciudadanos: MARIA AURA ARTIGAS DE RAMIREZ y NESTOR RAMIREZ CAPACHO, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Paríaguan, Estado Anzoátegui, venezolanos, cónyuges, titulares de la Cedulas de Identidad N° 9. 007. 561, y 10. 983. 230, respectivamente, carácter este que consta de documento poder que acompañaron marcado “A”, mediante la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano: JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTERO, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 8. 557. 678, en su carácter de Arrendatario de un (1) Apartamento ubicado en la parte posterior del inmueble igualmente propiedad de sus representados en la Avenida “Arturo Álvarez Alayon (antigua calle “Banco Obrero”) de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga, o en su defecto a ello ser condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebro con sus mandantes, ciudadanos: MARIA AURA ARTIGAS DE RAMIREZ y NESTOR RAMIREZ CAPACHO en la fecha y condiciones señaladas en el escrito libelar y consecuencialmente la entrega del apartamento totalmente desocupado de personas bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente. SEGUNDO: En hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios mencionados en el escrito libelar. TERCERO: En pagarle las pensiones insolutas, mas las que se continuaren venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento; y CUARTO: En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600. 000), por concepto de honorarios de abogado. Demando igualmente las costas o costos del presente procedimiento. Solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido apartamento de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.000.500,00), señalado como domicilio procesal el inmueble ubicado en la Calle “Retumbo” entre las “Flores” y “Bolívar”, Edificio Residencial “Simón Bolívar” local 2 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Folios 1 al 18.-
En fecha 08 de Julio de 2003, se admite la demanda ordenando citar al ciudadano: JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTERO, para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto y cuaderno separado. Folios 19 y 20.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTERO. Folios 22 y 23.-
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003 el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTERO, debidamente asistido del abogado ELEAZAR LIMA, Inpreabogado N° 18. 325, solicita copias simples de las actuaciones cursantes a los folios 11 al 18 del presente expediente. Folio 24.-
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el demandado JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTERO, debidamente asistido del abogado ELEAZAR LIMA, Inpreabogado N° 18. 325, consigna escrito de contestación de la demanda donde Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Folios 25 al 31.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, el demandado JOSE ANTONIO BALLESTERO, otorga poder judicial al abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, Inpreabogado N° 18. 325. Folio 32.-
En fecha 01 de Octubre de 2003, el abogado ELEAZAR LIMA mediante escrito promueve pruebas en presente juicio. Folio 33.-
Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2003, el abogado SAUL LEDEZMA, promueve pruebas en el presente juicio. Folios 34 y35.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2003, admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELEAZAR LIMA, apoderado judicial de la parte demandada y fija el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguientes al de hoy para la presentación de los testigos. Folios 38.-
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2003 el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los testigos. Folio 39.-
En fecha 27 de Octubre de 2003, siendo el día y oportunidad fijada para la presensación de los testigos ciudadanos: JOSE LUIS MARTINES, JULIO JOSE RAMOS CONTRERAS y JUAN CARLOS VALIENTE, por la parte promovente abogado ELEAZAR LIMA apoderado judicial de la parte demandada estos no comparecieron y se declararon desiertos dichos actos. El tribunal dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte demandante abogado SAUL LEDEZMA, se encontraba presente. Folios 40 y 41.-
En fecha 28 de Octubre de 2003, siendo día y oportunidad fijada para la presentación de los testigos ALICIA ZAMORA MORROY por la parte promovente abogado ELEAZAR LIMA esta no compareció y se declaro desierto el acto, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte demandante abogado SAUL LEDEZMA estaba presente. Folio 42.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, siendo el día fijado para que tenga lugar la evacuación de los testigos CARMEN YADIRA VANDEZ DE SOLORZANO y ELIAS RAFAEL SOLORZANO, el tribunal por ocupaciones urgentes preferentes difiere dichos actos para las 12:00 m, y 2:00 PM, respectivamente. Folio 43.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el abogado ELEAZAR LIMA, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos JOSE LUIS MARTINES, JULIO JOSE RAMOS CONTRERAS, JUAN CARLOS VALIENTE y ALICIA ZAMORA MORROY. Folio 44.-
En fecha 28 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad para la presentación de los testigos CARMEN YADIRA VANDEZ DE SOLORZANO y ELIAS RAFAEL SOLORZANO, la primera nombrada compareció y fue interrogada por la parte demandante abogado SAUL LEDEZMA, y repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELEAZAR LIMA, y el segundo nombrado no compareció declarándose desierto dicho acto. Folios 45 al 49.-
Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el abogado SAUL LEDEZMA con el carácter de acreditado en autos, solicita se le fije nueva oportunidad para que el testigo ELIAS RAFAEL SOLORZANO rinda testimonio en el presente procedimiento. Folio 50.-
Por auto 28 de Octubre de 2003, el tribunal acuerda practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas y por cuanto el mismo no ha vencido fija el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los testigos ciudadanos JUAN CARLOS VALIENTE, ALICIA ZAMORA MORROY, JOSE LUIS MARTINEZ y DELIO JOSE RAMOS CONTRERAS, a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM, y 12:00 AM, por la parte promovente abogado ELEAZAR LIMA. Folio 51 al 52.-
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2003, el tribunal acuerda practicar cómputo por secretaria de los días transcurridos en la evacuación de pruebas de la parte demandante y por cuanto el mismo no ha vencido fija el primer (1°) día de despacho para la presentación del testigo ELIAS RAFAEL SOLORZANO a las 2:00 PM, por la parte promovente Abogado SAUL LEDEZMA. Folio 53 al 54.-
En fecha 29 de Octubre de 2003, siendo el día y oportunidad fijada para la presentación de los testigos JUAN CARLOS VALIENTE y ALICIA ZAMORA MORROY, por la parte promovente abogado ELEAZAR LIMA, estos no comparecieron declarándose desiertos dichos actos. Folio 55.-
En fecha 29 de Octubre de 2003, el abogado ELIAZAR LIMA, inpreabogado N° 18. 325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la parte promovente consigna escrito de promoción de pruebas y anexos. Folio 56 al 65.-
En fecha 29 de Octubre de 2003, siendo el día horas y oportunidad fueron presentados por la parte promovente abogado ELEAZAR LIMA, inpreabogado 18. 325, apoderado judicial de la parte demandada los testigos ciudadanos JOSE LUIS MARTINES y DELIO JOSE RAMOS CONTRERAS, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntados por el abogado SAUL LEDEZMA, inpreabogado 7. 562, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo el testigo ELIAS RAFAEL SOLORZANO fue presentado e interrogado por el abogado SAUL LEDEZMA y repreguntado por el abogado ELEAZAR LIMA. Folios 66 al 75.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELEAZAR LIMA apoderado judicial de la parte demandada y ordena agregarlo a los autos. Folio 76.-
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003, el tribunal siendo las 2:30, PM agotadas las horas de despacho del día de hoy, deja expresar constancia que se encuentra íntegramente vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y la causa entra al estado de dictar sentencia. Folio 77.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia difiere la misma por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la fecha de este auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 78.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 la Juez Suplente especial designada por el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa. Ordenándose librar boletas de notificación a las partes (Folios 79 al 81).
En fecha 28 de Enero de 2 004 el Alguacil de este Despacho, deja constancia que hizo entrega de las boletas de notificación librada a las partes (Folio 82).
II
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Tribunal a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: Que en fecha 30 de Agosto del año 2002 sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano José Antonio Rojas Ballesteros y que tuvo como objeto un apartamento ubicado en la parte posterior del inmueble igualmente propiedad de sus representados. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes y el antes mencionado ciudadano fue autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua y del cuál acompañó copia simple en 7 folios útiles, marcado “B”.
Ahora bien, que es el caso que el arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2003, que la totalidad de las pensiones de arrendamiento vencidas ascienden a la cantidad de 1.500.00,00 Bs. Que el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento antes especificadas viola lo expresamente convenido en la cláusula cuarta del contrato y el cuál tiene fuerza de ley entre las partes conforme a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, igualmente citó el contenido del Artículo 1160 ejusdem.
Que debido a que el ciudadano aludido en su condición de arrendatario incumplió con las obligaciones expresamente contraídas, con fundamento en la cláusula cuarta y décima séptima del contrato de arrendamiento y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió ante esta autoridad para formalmente demandar, como en efecto demandó, al ciudadano José Antonio Rojas Ballesteros, en su carácter de arrendatario del apartamento antes referido para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con sus mandantes en la fecha y condiciones antes señaladas y consecuencialmente le entregue a sus representados el apartamento totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente.
Segundo: En hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos.
Tercero: En pagarle las pensiones insolutas antes descritas más las que se continuaren venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento; y Cuarto: En cancelar las cantidades de 600.000,00 Bs. Por concepto de honorarios de abogado. Demandó igualmente las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de 4.400.000,00, Bs.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal parta dar contestación a la demanda; la parte demandada asistida de abogado procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, que no es cierto que como arrendatario del inmueble identificado en el libelo de demanda deba la cantidad de 1.500.000,00 Bs. Correspondiente a los meses señalados, alegando que se los ha cancelado a la ciudadana Carmen Hernández de Solórzano quien es representante de la inmobiliaria Casa, Bienes y Raíces Pica-Pica, C.A:, persona autorizada para recibir dichos pagos, según cláusula cuarta del contrato suscrito entre los arrendadores y su persona, contrato notariado por ante la notaría pública de Valle de la Pascua de fecha 02-10-2001 el cuál acompañó marcado “A” e hizo valer en la presente causa. Hizo saber que la presente acción está fundamentada por la parte actora en un contrato autenticado el 28 de Octubre del año 2002 cursante a los folios 14 al 18 del expediente en copia simple, que el mismo adolece de eficacia jurídica por dos razones, una de ella es que los contratos son de naturaleza bilateral y que el referido contrato no fue firmado así, sino por el arrendatario y no por los arrendadores, que por otra parte dicho contrato no cumple con los requisitos legales, se trata de una copia simple al carbón, por tal razón impugnó el referido contrato que como fundamentó de la acción ha acompañado la parte actora a esta demanda.
Rechazó y negó que haya incumplido con las obligaciones contraídas, rechazó que deba pagar la cantidad de las pensiones insolutas antes descritas, rechazó que tenga que pagar 600.000 Bs., alegando haber cancelado totalmente a los arrendadores lo que les debe por tales conceptos pagos estos realizados a Casa Bienes y raíces Pica-Pica C.A. empresa que administra y cobra los alquileres en condición de arrendador, por cuenta de los propietarios, quienes no tienen cualidad para cobrar ni para demandar el desalojo del inmueble que ocupa, conforme a contrato que ha consignado y que nuevamente hizo valer.
Ahora bien, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó el referido contrato de arrendamiento que como fundamento de la acción ha acompañado la parte actora a esta demanda por tratarse de una copia simple al carbón. A este respecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos , se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producida en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”.
Observa quien suscribe el presente fallo que el instrumento impugnado el cual riela a los folios 11 al 18 del expediente tratase de una copia fotostática simple de un instrumento público, que según el preceptuado artículo 429 del Código de procedimiento Civil debe producirse en juicio original o en copia certificada, no teniendo ningún valor las copias fotostáticas si han sido impugnadas por el adversario como en el caso de autos, también preceptúa el mencionado Artículo que la parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con copia certificada.
En el caso específico de autos y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica se evidencia que la parte actora (quien produjo el instrumento impugnado) no dio cumplimiento a las previsiones del Artículo 429 ejusdem pues no trajo a los autos ni original ni copia certificada del instrumento impugnado por la parte demandada y en consecuencia dicho instrumento ha de ser desechado del proceso por carecer de eficacia jurídica, y así se decide.
Observa esta sentenciadora que aún cuando el instrumento fundamental de la acción incoada ha sido desechado del proceso, tenemos como hecho admitido que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda CONVINO en la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes fundamentando la misma en un contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 02-10-2001 bajo el No. 81, Tomo 80 y en fecha 08-10-2001 anotado bajo el No. 39, Tomo 81 el cuál acompaño a la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, al cuál debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo entonces como hecho admitido y convenido por ambas partes la existencia de una relación arrendaticia entre ellas fundamentada en el referido contrato de arrendamiento, y teniéndose la misma como un contrato de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO por imperativo del Artículo 1614 del Código Civil que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido se hace necesario analizar los pedimentos formulados en el “Petitum” del escrito libelar, en dicho Petitum solicitó: Primero: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebró con sus mandantes, ciudadanos MARIA AURA ARTIGAS DE RAMIREZ Y NESTOR RAMIREZ CAPACHO en la fecha y condiciones antes señaladas y consecuencialmente, le entregue a sus representados el apartamento totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente; SEGUNDO: En hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios antes especificados; TERCERO: En pagarle las pensiones insolutas antes descritas, más las que se continuaren venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento; y CUARTO: En cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de honorarios de abogados.
Del análisis de dicho Petitum observamos que en el particular primero solicita dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró (el arrendatario) con sus mandantes.
Es decir que en este particular la acción intentada es la “Resolución de contrato”.
Así observamos que en el particular segundo solicita la entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos, en el particular tercero solicita el pago de las pensiones insolutas, más las que se continuaren venciendo hasta la total terminación del procedimiento, en el particular cuarto, solicita el pago de 600.000,00 Bs. Por concepto de honorarios de abogado.
Se evidencia que en los particulares segundo, tercero y cuarto solicita el cumplimiento de cláusulas contractuales, es decir intenta la acciòn de cumplimiento de contrato.
Hecho dicho análisis se hace necesario analizar el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil el cuál establece: “En el contrario bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la misma contiene dos acciones 1) la ejecución del contrato o cumplimiento del contrato o 2) la Resolución del mismo, pues la norma es clara cuando dice “la ejecución del contrato o la resolución del mismo” no dice “y”, es decir que la parte escoge a su elección una de las dos actuaciones pero nunca las dos en un mismo Petitum.
Aunado a ello el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Dicho artículo prohíbe expresamente acumular en un mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
En el caso específico de autos encontramos que el demandante-actor demanda pretensiones contrarias entre sí, pues en el particular Primero del petitum solicita la acción Resolutoria y en los particulares segundo, tercero y cuarto solicita la acción de cumplimiento de contrato, cuales son dos acciones contrarias entre sí, pues no se puede solicitar en un mismo libelo tratándose de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO por una parte que le resuelva el contrato y por la otra que le cumpla con el contrato por imperativo de los Artículos 1.167 del Código Civil, y 78 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió optar entre solicitar el DESALOJO contemplado en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en su defecto La Resoluciòn o Cumplimiento del Contrato contenido en el artìculo 1167 del Còdigo Civil. Caso contrario si se tratara de un contrato a Tiempo Determinado pues si se podrìa interponer las acciones del 1167 como subsidiarias por la excepción contenida en el artìculo 1616 del Còdigo Civil, en fundamento de lo cuál las acciones intentadas en la presente causa no deben prosperar y declararse Sin Lugar como se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
Ahora bien por cuanto las acciones intentadas han de declararse sin lugar, se hace inoficioso e innecesario entrar a conocer y a analizar el fondo del asunto debatid y el material probatorio, y así se decide.
III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el abogado SAUL LEDEZMA actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA AURA ARTIGAS DE RAMIREZ Y NESTOR RAMIREZ CAPACHO contra el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS BALLESTEROS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los tres días del mes de Mayo de dos Mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria Temporal.-
Vicentina de Gedler.-
Publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria.-
Vicentina de Gedler.-
Expediente No. 819.-
APdeS/vdeg/tm.-
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