La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO GONZALEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V= 4.287.915, asistida por la abogada: CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.265, contra el ciudadano LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.329.863, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Bar RESTAURANT MI ESFUERZO” ya identificado, representado por el abogado ciudadano FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.008, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 125 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte actora alega estar vinculada, con el demandado por una relación de trabajo bajo su dependencia y subordinada en el cargo de obrera y el demandado por su parte niega cualquier relación laboral, así mismo alega que la demandante de autos no ostenta la cualidad de trabajadora, negando de manera absoluta el despido, la condición de obrera, y todas las demás pretensiones de la actora que invoca en su libelo; en virtud de ello, lo que corresponde a este Tribunal es determinar, si de manera efectiva la prestación de trabajo quedo firme o desvirtuada por el patrono, a los fines de establecer si efectivamente se configuró un vinculo laboral; para tales propósitos este Tribunal considera pertinente y oportuno establecer algunas consideraciones, relativas a la materia que nos ocupa, DERECHO LABORAL; al efecto existen principios de subordinación y carga de la prueba, principio este que de manera literal se lee en el sentido de que los hechos controvertidos deben probarse, tal como lo prevé el contenido del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del Artículo 506 ejusdem, que indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ahora bien, esta regla tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba, o hechos presumidos por la Ley, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, lo que la efecto ha dispuesto el articulo Artículo 1.397 del Código Civil; excepción que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido a favor del obrero trabajador y/o empleado, por ser estos débiles jurídicos, ante la gama de oportunidades y recursos económicos de los que comúnmente goza el patrono o empleador para defenderse; ciertamente la doctrina ha considerado de que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo se ha considerado que, ante una serie de dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador quien es el débil jurídico, y en este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los articulas 65, 66,129 y 132 de la ley orgánica del trabajo; la sala de casación social también fijo criterio en relación a las caracteres de la presunción, la subordinación y la carga de la prueba en materia laboral, criterio que esta juzgadora hace suyo. En la referida decisión se estableció: “ basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural todo amparo de la ley”, es decir que la carga de la prueba le corresponde es al demandado y no al trabajador, a quien en definitiva le corresponde probar de manera contundente, que no hubo tal subordinación que conduzca a desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, lo contrario seria un error de juicio que haría ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y una falta de aplicación del contenido del articulo 1.397 del código civil, y además por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, de eminente orden publico.
Establecidas estas consideraciones relativas a los principios laborales de presunciones, subordinación de trabajo y carga de la prueba, que el legislador ha considerado como punto de partida para los jueces a quienes les toca pronunciarse sobre la materia, y que este juzgado acoge literalmente para aplicarlas al presente caso en estudio, no toa mas que pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
DE LA RELACION DE TRABAJO y de la CARGA DE LA PRUEBA:
Revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, emerge del libelo de la demanda de que la trabajadora alega la existencia de una relación laboral ya que presto sus servicios de manera ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del demandado de autos, en el cargo de obrera. Ahora bien, de esta afirmación se deduce la presunción legal establecida a favor de la trabajadora, y éstas, las presunciones a favor de la Trabajadora, tienen carácter de iuris tantum, que admiten prueba en contrario; es decir, que es al demandado de autos a quien le correspondió probar que la actora no laboro, probar que no se cumplieron ni existieron: a.- el desempeño de la labor por cuenta ajena; b.- la subordinación; y c.- el pago del salario; es decir desvirtuar el carácter de trabajadora de la actora. Este tribunal, evidencia que en acto d e la contestación de la demanda el accionada desconoció cualquier vinculo laboral, lo hizo de manera detallada una concatenada con la otra, pero en el lapso probatorio a pesar de que presento escrito de pruebas y que estas fueron admitidas, las mismas no fueron evacuadas, solamente se limito a negar toda vinculación laboral, limitando la función de la juzgadora a la apreciación de los medios probatorios solamente de la parte actora, ya que el simple hecho de negar de la forma como lo hizo de manera definida, lo que en doctrina se llama NEGACIONES DEFINIDAS, y ello se evidencia con el contenido de el escrito de contestación de la demanda, cito:..” Es falso que la ciudadana Mercedes Coromoto González trabajo para mi representado…sic…omisis… Es falso y por tal motivo Niego y Rechazo el hecho de que la ciudadana…. Se desempeñaba como obrera….sic...omissis… estas negaciones que son definidas por niegan el hecho concreto de la relación laboral, no desvirtúan la presunción de la relación laboral, ya que esta negación debe ser probada con hechos fácticos y jurídicos concretos, viables, apreciables, en materia laboral, recordando las excepciones que al principio de la carga de la prueba rige en la presente materia, aunado a la carga de la prueba de los hechos negativos definidos alegados, y esta carga le corresponde a quien las formula, cuando se pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, al efecto citando al tratadista Devis Echandía Hernando; teoría general de la prueba Judicial, tomo I, Colombia, 1987, Págs. 507 y SS, quien a su vez también es citado en la jurisprudencia de fecha 26 de abril de 2003, sentencia Nro.- RC423, sala de Casación Social, expediente Nro.- 02148, puntualiza sobre la distribución de la carga de la prueba en las negaciones y afirmaciones definidas o indefinidas, afirma que las negativas o afirmativas que se hacen de manera indefinida están exentas de pruebas por la imposibilidad practica de suministrarlas, pero que las demás negaciones, es decir las definidas, se prueban con el hecho positivo contrario: no es mi empleada, negación definida, y presento la prueba fehaciente que lo evidencia: el hecho positivo contrario. Al aplicar la doctrina al caso subjudice el demandado debía desvirtuar la presunción de la relación laboral con hechos positivos concretos, y como quiera que ello no se evidencio en las actas del expediente, no queda sino, valorar la relación de trabajo, en aplicación a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código de procedimiento civil, ya no como una presunción iuris tantum, sino como una presunción iure et iure, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica del Trabajo en concordancia con el contenido de la norma del 1.397 del código civil. Y así se declara.-
Esta presunción que hace plena prueba de la relación laboral, por los motivos ya narrados, se confirman con los testimoniales presentados por la parte actora ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DIAZ LOYOLA Y YELIZA AURORA GUTIERREZ, declaraciones que corren a los folios 24 26 y 30 al 32, fueron contestes al responder a la pregunta tanto del presentante de la testigo como del representante del accionado de que si sabia y les constaba de que la ciudadana Mercedes Coromoto González de Bustamante trabajo para el Bar Restaurante “Carne en Vara Mi Esfuerzo” estos manifestaron que si, por que la habían visto laborando en ese negocio; a otra pregunta manifestaron, cito:.. Mire yo la vi haciendo labores de limpieza, otras veces la vi en la barrita que tienen allí que despachaba, haciendo algunas labores de cocina y pelando yuca y otras cuestiones…sic... folio 24 a otra pregunta formulada a la ciudadana Yeliza Gutiérrez, cito: … bueno ella limpiaba hacia de todo un poquito…sic..Omissis, folio 30. así mismo fueron contestes al afirmar de que la veían a las afueras de la empresa, y esto es un hecho que se puede considerar como un despido y además me citaron a la procuraduría para que sirviera de testigo por el despido de la señora mercedes…, estas deposiciones concuerdan entre si, y además contienen circunstancias de modo lugar y tiempo del conocimiento que sobre los hechos tienen, que le hacen merecer a esta juzgadora confianza y convicción sobre las circunstancias fácticas de lo alegado por la demandante, adminiculadas con el contenido de las pretensiones del libelo de la demanda y con la presunción no desvirtuada de la relación de trabajo, hacen plena prueba de conformidad con el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que conducen a la aplicación de las normas jurídicas laborales. Y así se establece.-
Por las anteriores razonamientos de hecho y de derecho y en acatamiento a principios del derecho laboral, es por lo que este Tribunal, le es forzoso concluir, de que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y condenarse a la Empresa Bar Restaurante “Carne en Vara Mi Esfuerzo” en la persona del ciudadano, LUIS ALBERTO BUSTAMANTE MATEUS quien responderá de las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana, MERCEDES COROMOTO GONZALEZ DE BUSTAMANTE, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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