La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana: KATIUSKA LEONOR URQUIOLA INFANTE, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.512.032 y de este domicilio, asistido de Abogado ALBERTO DOMINGUEZ, contra el ciudadano: FIDEL ANTONIO TUPANO, en su carácter de Presidente de la Fundación de Mercados Populares (Funda mercado) teniendo la misma su fundamentación legal en los artículos 208, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora alega estar vinculado, con el demandado por una relación de Trabajo desde el año 2.000 y que en enero del año 2003 fue injustamente despedida, aun cuando estaba gozando de inamovilidad laboral según el decreto Nro.- 2.271 de fecha enero de 2003 publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.- 37.608, por el encargado de la mencionada fundación accionada, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la vía administrativa por ante la Inspectora del trabajo de esta localidad en donde obtuvo una Providencia Administrativa donde se ordenaba el reenganche, actuaciones que la accionante acompaño al libelo de demanda; observa este tribunal que en la presente causa se repuso la causa al estado de notificar al procurador del Estado guarico, quedando nulas todas las actuaciones que las partes habían realizado, menos las citaciones de las mismas por encontrarse a derecho, cumplidos como fueron los lapsos concedidos al Procurador del Estado Guárico, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados, así como tampoco hicieron uso de los lapsos de pruebas ni de informes; ahora bien, la materia de la que trata la presente causa es una materia eminentemente social, donde se aplican presunciones a la relación laboral a favor del trabajador por ser este precisamente el débil jurídico, y es a quien tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido firmes en mantener una especie de protección, siendo a la parte demandada a quien le corresponde probar que los alegatos del accionante no ciertos, es decir se invierte la carga d e la prueba, y de las actas del expediente en estudio se evidencia que al conducta de la demandada de autos fue una conducta procesal omisa, neutra, nula o negativa, es decir que no produjo nada que de alguna manera rebatiera las pretensiones de la demandante de autos y por el contrario solo condujo a admitir los dichos de la actora, elementos estos que evidencian la necesaria aplicación del contenido del articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo en concordancia con lo provisto en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.
Ante estos elementos se hace necesaria establecer en la presente decisión los alcances de la institución de la confesión ficta y esta no es mas que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda” confesión que es una presunción iuris tantun que admite prueba en contrario, ahora bien para que esta se consuma es necesario que se verifiquen tres requisitos: a.- que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso y c.- que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; ahora bien, en materia laboral el articulo 68 de la mencionada ley orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo aplicable en el presente caso, contrae la excepción al principio de la carga de la prueba, en el sentido de que la demandada de autos es el que esta en la obligación de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de los contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, transcribiendo la norma de manera literal señala que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”…omissis., de manera categórica se indica que cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, pues de manera necesaria opera la confesión.

En Sentencia De La Sala De Casación Social De Fecha 14 De Junio De 2000, se ratifico el criterio de que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”; como quiera que de las actas del caso en estudio se evidencia que la presente acción promovida no es contraria a derecho, ni se encuentra prescrita, no queda sino que declarar con lugar la acción propuesta sea declarada con lugar, en los términos que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.