"En el caso bajo estudio, la presente demanda trata de una acción de resolución de contrato de venta a plazo fundamentada en el hecho de que la parte actora le dio en venta a plazo al demandante un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 06, calle 13, casa N° 01, Urbanización Monseñor Chacin Soto, Valle de la Pascua, Municipios Leonardo Infante, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 02 de la calle 11, SUR: Con calle 13, ESTE: Con la avenida 02, OESTE: Con casa N° 03 de la calle 13, que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Diecisiete Mil Quinientos veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 17.523,10), cada una, para ser utilizada exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle otro uso diferente al de su habitación familiar, continuó señalando, que la negociación presenta una morosidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.645.200,05) discriminados de la siguiente manera: Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.296.709,40), por concepto de cuotas atrasadas, Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.64.835,47), por concepto de gastos de Cobranza, Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 283.645,18), por concepto de Intereses de Mora, así mismo que el Instituto que representa ha constatado que el adjudicatario no habita la vivienda que le fue adjudicada, por el contrario la vivienda la arrendó a la ciudadana NORIMAR ANAIS MACHO NUÑEZ. Como instrumentos fundamentales de la demanda consignó contrato de venta a plazo, estado de cuenta de fecha 30 de Mayo del 2003, y contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO SANCHEZ y NORIMAR ANAIS MACHO NUÑEZ.
En este orden de ideas tenemos que determina el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Así mismo el artículo 1.160 ejusdem, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
De manera semejante aprecia el tribunal que el demando incurrió en los efectos de la confesión ficta determinada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara los efectos de esa confesión, es por lo que se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por la demandante y en este sentido se atiene el sentenciador toda vez que la presente acción no es contraria a derecho, por lo tanto la demanda tiene que prosperar como se determinará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA."