"En el caso bajo estudio la presente demanda se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, fundamentada en el hecho de que la parte actora dio en Venta a Plazo a la ciudadana JUANA PINTO TOMAS, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector 06, calle 11, casa N° 26, Urbanización Monseñor Chacin Soto, Valle de la Pascua, Municipios Leonardo Infante, Estado Guárico, y demás especificaciones que consta en autos, con un precio de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que la compradora se comprometió a cancelar en un plazo de Veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Dieciocho Mil Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.003,65) cada una, para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como única vivienda junto con su grupo familiar comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle uso diferente al de su habitación familiar, y que la negociación presenta una morosidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.637.071,89), discriminado de la siguiente manera: Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.637.071,89), por concepto de cuotas atrasadas, Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Trece Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.64.813,14), por concepto de gastos de Cobranza, Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 275.995,95), por concepto de Intereses de Mora, todo lo cual se desprende de Estado de Cuenta de fecha 30 de Mayo del 2003 consignada anexo marcado con la letra “C ”.
La parte demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, el contrato de Venta a Plazo antes aludidos, el cual tiene un valor de plena prueba, por cuanto el mismo no que desconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y Estado de Cuenta elaborado por dicho instituto, cursante al folio 6 del expediente, esto se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio por ser concordantes y convergentes entre si y en relación con las demás pruebas de autos. De tal manera, que con los aludidos recaudos ha demostrado que la demandada dejó de cumplir con la cláusula Décima Sexta estipuladas en el referido contrato de compra venta a plazo, por cuanto la negociación presenta morosidad, situación esta que fue reconocida por la parte demandada como se observa del escrito de contestación a la demanda, lo que evidentemente hace procedente la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA."