"Procura el demandante, PABLO GUZMAN, el cobro de bolívares, por la falta de pago de tres letras de cambio vencidas los cuales acompañó con el libelo, por una cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por convenio de compra venta realizado entre ambas partes, por la suma de catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) de una cava cuatro congeladora, motor Capela de 220V, serial KAK2010CCAH200, Una (1) cava cuatro refrigeradora, motor capela de 220V, serial KAK2010OCT93108169, Una (1) Caja registradora, marca Casio, serial 0241615, una (1) nevera mostrador, marca Canaima, color naranja y amarillo, s/serial, un peso tipo balanza, marca Boya, con motor 360, tres (3) mesas de trabajo de carnicería (dos metálicas y una niquelada) , una (1) rebanadora eléctrica de charcutería, marca Noaw, serial 00822, modelo 275, dos (2) tablas para corte de queso y carne, nueve (9) ganchos para carne, cuatro (4) cuchillos de carnicería, un (1) estante rodante para caja registradora y dos (2) ventiladores de techo, obligándose a pagarle mediante doce (12) letras de cambio mensuales y consecutivas a razón de un millón de bolívares, nueve (9) de éstas letras, otras, por tres (3) millones de bolívares y otra por un millón y medio de bolívares.
La demandante debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente no lo hizo, sin embargo una vez que quedó abierto el lapso de promoción de pruebas consignó su correspondiente escrito de prueba.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensa de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, así como a las pruebas suministradas al proceso.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este caso, la carga procesal le corresponde al accionante en este sentido la parte actora con el objeto de demostrar su pretensión consignó contrato de compra venta, así como tres letras de cambio libradas en fecha 05 de Febrero de 2003, y aceptadas por la ciudadana MARIA VICTORIA ALVAREZ, una por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y dos por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, ahora bien, este sentenciador observa que el documento privado de compra venta suscrito entre las partes, de unos equipos de carnicería que fueron señalados en la parte narrativa del presente fallo, no fue desconocido en su oportunidad legal así mismo las letras de cambio consignadas reúnen los requisitos esenciales para su validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que todo esto se acoge y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, como plena prueba, en este orden de ideas tenemos que a la parte accionada le correspondía de conformidad con el artículo 1.354 ejusdem, probar la extinción de la obligación, por lo que en la etapa probatoria presentó como testigos a las ciudadanas: MARIA TERESA MARRA, FATIMA ROMERO y YAURY GUTIERREZ, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones, y fueron testigos hábiles y contestes en afirmar que efectivamente que el ciudadano PABLO GUZMAN, realizó operación de venta de unos equipos de carnicería con la ciudadana MARIA VICTORIA ALVAREZ, y que la misma pago con unas letras de cambio, y que en ningún momento realizó los pagos al señor PABLO GUZMAN con cheques, estas deposiciones se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos.
Ahora bien, se evidencia de las declaraciones de los testigos antes mencionados que los mismos solo refieren al hecho de la existencia de un contrato de compra venta entre las partes, pero la parte demandada en el transcurso del Inter procesal no demuestra la extinción de la obligación, de esta manera este Tribunal considera que existe plena prueba de la acción deducida, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA."