Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos marcados con las letras “A y B”, presentado por la ciudadana: NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Agente Policial, de estado civil: Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.983.512, con domicilio y residencia en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, actuando en éste acto con el carácter de Cónyuge del ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, y debidamente asistida por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 43.899. Argumenta la parte accionante que en fecha 18 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, quien es mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad Nº 11.793.260, Agente Policial, con domicilio y residencia en Calabozo, la cual se evidencia de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”, igualmente en fecha: 12 de Febrero del 2003, el ciudadano: José Aníbal Hernández Maluenga, ya identificado, actualmente su cónyuge, sin su consentimiento y actuando de “Mala Fé”, violando a la vez la comunidad de gananciales patrimoniales conyugales “VENDIO”, una (1) casa Familiar, que es patrimonio conyugal, bien inmuebles cuyas características y ubicación, linderos y dirección se encuentran ampliamente identificados en documento Autenticado en la Notaria Publica de Calabozo y anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Que la tradición y traspaso definitivo de los “Bienes Inmuebles” se materializan con la protocolización del documento en la oficina Subalterna de Registro Público, y que no es menos cierto que el ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, ya identificado, incurrió en violaciones de normas legales de eminente orden Público y de Rango Constitucional, así como también los compradores ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE E YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.266.270 y 10.273.606 respectivamente, con domicilio y residencia en Calabozo Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, son cooperadores directos de las violaciones Legales y Constitucionales referidas. Que en vista de que tanto el vendedor así como los compradores tenían conocimiento de tales violaciones legales y Constitucionales y nada les importo las consecuencias que originaron con sus improcedentes actuaciones, y es por lo que ha decidido demandar como en efecto demando a los ciudadanos: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA (Vendedor) y GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE E YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES (Los compradores), fundamentándose en las normativas legales a las nulidades, específicamente en el Artículo 168 del Código Civil Vigente; y en la obligación que tienen dichos ciudadanos en Reconocer la Nulidad Absoluta de la indicada operación de Compra-venta, por cuanto es propietaria del 50% por ciento de la señalada CASA FAMILIAR. Así mismo solicitó Medida Preventiva de Embargo de conformidad con los numerales 2do, y 3ro del Artículo 588 del Código de procedimiento Civil, y asimismo se decrete Medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre la casa objeto de la presente solicitud de Nulidad. que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 4.500.000,oo), que establece para la citación personal de los demandados de autos y domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda.

En fecha: 03 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a sus citaciones y constando en autos las mismas a darle contestación a la demanda. Se libraron boletas de citaciones y se le entregaron al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados.-
En fecha: 14 de Abril del 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno las boletas de citaciones correspondientes a los ciudadanos: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, debidamente firmadas.
En fecha: 15 de Mayo de 2003. el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presento escrito de Contestación a la demanda, y en el mismo planteó Cuestiones Previas de los Ordinales 1º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando en el mismo como Primer punto, la Cuestión previa establecida en los ordinales 1º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por cuanto el domicilio de sus representados esta constituido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el Callejón puerto Nuevo Nº 07. Alegando que la falta de jurisdicción es materia de orden público, que debe decidirse con preferencia a toda cuestión de fondo en la causa que se opone.-
En fecha: 23-05-2003, los abogados: ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, con el carácter que tienen acreditado en autos, presentaron escrito de contestación a la Demanda y en la misma opusieron la cuestión previa del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la caducidad de la acción establecida en la Ley, toda vez que en el presente caso opero la caducidad de la acción.-
En fecha: 02-de Junio de 2003, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARA ALMAO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Alegatos y Defensas en contra de las Cuestiones previas propuestas por la parte demandada. Argumentando en Primer lugar: Que la presente acción conlleva a una NULIDAD DE VENTA, de un bien inmueble (CASA), Patrimonio de la Sociedad Conyugal, operación que se llevó a cabo sin el consentimiento expreso de su representada que no ha dado su consentimiento, entre las cuales podemos mencionar “Venta de la cosa ajena”, es decir el 50% de la referida casa, propiedad de su representada. Que el Vendedor incurrió en falso Identidad al identificarse con Cédula de identidad de “Soltero”, siendo de estado civil “Casado”, e incurrió en falso testimonio ante el funcionario Público al ocultar el estado civil al momento de efectuarse la negociación. En Segundo Lugar: en cuanto a la Cuestión previa establecida en el numeral 1º del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, considero que es Impertinente e Improcedente, que éste Tribunal Primero de Municipio, si tiene Jurisdicción y como consecuencia tiene competencia para conocer y tramitar la presente acción de NULIDAD DE VENTA. En tercer lugar: en cuanto a la Cuestión previa del Numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, tanto por el VENDEDOR, así como por los COMPRADORES, las “CONTRADICE” y que por otra parte no existe en el ordenamiento jurídico CADUCIDAD de la presente acción. En el Petitorio: fundamento lo antes expuesto por ser de orden público y de Rango Constitucional los Derechos de Familia, y pidió se declare Sin Lugar las Cuestiones Previas referidas.

En fecha: 05-06-2003, el Tribunal mediante decisión declaro Sin Lugar la cuestión previa a la falta de jurisdicción del Tribunal, contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaro con jurisdicción para seguir conociendo de la causa, de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana: Noris Coromoto Zamora Risso de Hernández contra: José Aníbal Hernández Maluenga e Yrabet del Carmen Rodríguez.-

En fecha: 10-06-03, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, mediante escrito impugno la decisión dictada en fecha: 05-06-2003, y solicito la Regulación de la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 17-06-03, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir copia de la Solicitud al Tribunal superior de la Circunscripción a los fines de decidir la Regulación planteada, mediante oficio Nº 2570-321 se remitió la misma, que cursa en la presente causa del folio (40 al 64).-

En fecha: 15-07-2003, el Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante auto le dio por recibida la presente causa, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá sobre la Regulación de Competencia dentro de los (10 días de despacho siguientes.-

En fecha: 30-07-2003, Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Guárico, dicto decisión donde confirmo la decisión recurrida del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando competente al referido Tribunal.-

En fecha: 01-08-2003, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 435 remito el presente expediente a su lugar de origen. Por lo que en fecha: 15-08-03, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripciòn judicial, mediante auto acordó agregar al expediente las actuaciones recibidas y proseguir el curso de ley.

En fecha: 19-08-03, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez titular de este Juzgado Dr. Isaías Hernández Pérez, se avoco a conocer de la presente causa.

En fecha: 27-08-03, los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, presentaron escrito de contestación a la demanda por separado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados por la ciudadana: NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO DE HERNANDEZ; negó y rechazo por falso que sus representados sean cooperadores directos de las violaciones legales y Constitucionales de eminente Orden Público, ya que los mismos compraron de buena fe, al ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA. En relación al escrito de contestación de demanda de presentado por los abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, rechazan por falso que en fecha: 12-02-2003, su representado JOSE ANIBAL HERNANDEZ, haya actuado de mala fe vendiendo una casa familiar perteneciente a la comunidad de Gananciales Patrimoniales Conyugales, toda vez que la misma la construyo su representado con dinero de su propio peculio y a su única y exclusiva expensa antes de contraer matrimonio con la demandante, ciudadana: Noris Coromoto Zamora Risso de Hernández, y por lo tanto la referida casa no pertenece a la comunidad conyugal; que no es cierto y rechazan por falso que su representado haya incurrido en violaciones legales de eminente orden Público y de Rango Constitucional, porque si bien es cierto que su representado y la demandante existe una comunidad conyugal, no deja de ser menos cierto que la casa vendida por su representado no pertenece a dicha comunidad, ya que fue construida por el mismo antes de contraer matrimonio con la ciudadana: Noris Coromoto Zamora Risso de Hernández; que no es cierto y rechazan por ser falso que la demandante sea propietaria del (50%) de la señalada casa ya que como lo manifestaron anteriormente la casa fue construida por su representado mucho antes de contraer matrimonio con la demandante.-

En fecha. 03-09-2003, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, presento Escrito de Pruebas de la Articulación Probatoria, fundamentándolo en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente; promovió documentales ratificando el valor probatorio a favor de su representada los documentos que forman las actas procesales: Acta de Matrimonio, Documento de Compra-venta, y como conclusión argumenta que el lapso procesal aplicable es el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que aplicar otro es contrario a Derecho, violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a parte de que las normas legales procesales son de orden público y de Rango Constitucional de obligatorio cumplimiento por todas las partes. que en relación a la Cuestión previa Nº 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, consideró que es improcedente por cuanto no existe en Nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente; Asimismo señalan que los Co-demandados tanto el Vendedor como los compradores son solidariamente responsables de las Violaciones de Normas Legales y Constitucionales de las cuales se ha hecho referencia. Igualmente manifiesta en su Petitorio que se Declare Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 10 en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. que se declare Con Lugar la presente demanda y consecuencialmente declarándose la Nulidad Absoluta de la señalada venta con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha. 29-09-2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez titular de este Tribunal, después de disfrutar su periodo vacacional se Avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha: 29-09-2003, el Tribunal dicto decisión mediante el cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los demandados: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ.-

En fechas: 17-10-2004, los abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazan por falso que en fecha: 12-02-2003, su representado JOSE ANIBAL HERNANDEZ, haya actuado de mala fe vendiendo una casa familiar perteneciente a la comunidad de Gananciales Patrimoniales Conyugales, toda vez que la misma la construyo su representado con dinero de su propio peculio y a su única y exclusiva expensa antes de contraer matrimonio con la demandante, ciudadana: Noris Coromoto Zamora Risso de Hernández, y por lo tanto la referida casa no pertenece a la comunidad conyugal; que no es cierto y rechazan por falso que su representado haya incurrido en violaciones legales de eminente orden Público y de Rango Constitucional, porque si bien es cierto que su representado y la demandante existe una comunidad conyugal, no deja de ser menos cierto que la casa vendida por su representado no pertenece a dicha comunidad, ya que fue construida por el mismo antes de contraer matrimonio con la ciudadana: Noris Coromoto Zamora Risso de Hernández; que no es cierto y rechazan por ser falso que la demandante sea propietaria del (50%) de la señalada casa ya que como lo manifestaron anteriormente la casa fue construida por su representado mucho antes de contraer matrimonio con la demandante.- Asimismo el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, presento escrito de contestación de demanda en la misma fecha, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados por la ciudadana: NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO DE HERNANDEZ; negó y rechazo por falso que sus representados sean cooperadores directos de las violaciones legales y Constitucionales de eminente Orden Público, ya que los mismos compraron de buena fe, al ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA.
En fecha. 17-11-2003, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899, presento Escrito de Pruebas, reproduciendo a favor de su representado el mérito favorable de los autos; promovió documentales ratificando el valor probatorio a favor de su representada los documentos que forman las actas procesales: Acta de Matrimonio, Documento de fecha: 12-02-03, Autenticado en la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 06, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones correspondientes al año 12-02-03, documento objeto de la presente acción de Nulidad, mediante el cual el ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUIENGA, identificado en autos Vendió una (1) cada familiar sin expreso consentimiento de su representada casa que es Patrimonio Conyugal; Solicitud Nº 97-852, de fecha: 15 de Agosto de 1997, que cursa en la Dirección de Catastro Alcaldía de Municipio Francisco de Miranda, y que cursa anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “C”; Documento de fecha: 21-11-1997, mediante el cual el ciudadano: MAGDALENO TOVAR SAEZ, arriba identificado, Vendió al ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, una casa, que posteriormente fue vendida por el Co-demandado JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, sin el expreso consentimiento de su representada, documento este que fue agregado al escrito de pruebas marcado con la letra “D”; Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGDALENO TOVAR SAEZ, PABLO UVIEDO, RAMON ROMERO, MARIA LOURDEZ PAEZ y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, todos identificados en el escrito de pruebas. Asimismo promovió la prueba de Informes. Solicito al Tribunal oficiar a la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en relación a la tenencia, posesión y legalidad de la casa y parcela de Terreno urbano, constante de (219,17 Mts) y ubicada en la dirección señalada en el escrito de pruebas. Que la presente prueba de Informe la fundamenta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas: 17-11-2003, los abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, presentaron escritos de pruebas, reproduciendo el mérito favorable en cuanto favorezcan a su representados, muy especialmente el hecho de que el demandante no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar lo alegado por él en el libelo de demanda. De igual manera el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; promovió pruebas documentales copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, marcada con la letra “A” anexo al escrito de pruebas. Por lo que en fecha: 27-11-2003, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, se fijo día y hora para que la parte promovente de la prueba presentara a los testigos: MAGDALENO TOVAR SAEZ, PABLO UVIEDO, RAMON ROMERO, MARIA LOURDEZ PAEZ Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, a fin de rendir declaraciòn en la presente causa. Se oficio a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. Se libro oficio Nº 2570-571, a la referida Institución.-
Siendo la fecha día y hora indicada por el Tribunal, para que tuvieran lugar los actos de declaraciones de los ciudadanos: MAGDALENO TOVAR SAEZ, PABLO UVIEDO, RAMON ROMERO, MARIA LOURDEZ PAEZ Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, los mismos fueron declarados desiertos por cuanto no fueron presentados por la parte promovente de la prueba.-
En fecha: 03-02-04, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa actuación recibida de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad de Calabozo, en relación a lo solicitado en oficio Nº 2570-571.-
En fechas 01 y 02-03-2004, los apoderados Judiciales en representación de las partes, presentaron escritos de Informes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante promovió pruebas en (5) capítulos, al primero reproduce el merito favorable de los autos; al segundo presento las siguientes pruebas documentales de los documentos que a continuación se describen : ACTA DE MATRIMONIO, marcada con la letra “A”, y que acompaña a la demanda en original el cual este juzgador la aprecia con todo su valor probatorio; DOCUMENTO DE VENTA, donde Aníbal Hernández Maluenga, vendió a los ciudadanos: Gustavo Adolfo Infante y Yrabet del Carmen Rodríguez Torres, debidamente Notariado por ante la Notaria de Calabozo y cuyo documento este Juzgador lo aprecia como prueba por cuanto el mismo no fue impugnado a la parte a quien se le opuso de conformidad con lo establecido en l artículo 429 del Código de procedimiento Civil, asimismo promovió como prueba el documento donde el ciudadano Magdaleno Tovar Sáez, marcado con la letra “C” trae a los autos y que tampoco es desconocido a la parte a quien se le opuso por lo cual este Juzgador lo aprecia como prueba. El documento marcado con la letra “D”, y en relación a este documento el Tribunal requiere mediante oficio a la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en relación a la tenencia, posesión y legalidad debidamente descrito en este escrito de promoción de pruebas, el cual el Jefe de la División de Catastro de esta localidad responde oficio donde informo al Tribunal que dicho terreno es propiedad Municipal y que fue adjudicado al ciudadano: Magdaleno Tovar, y que este ciudadano en dicho terreno construyo una casa y posteriormente según documento privado en fecha: 21-11-97, y que dicho documento reposa en los archivos de catastro, el ciudadano: Magdaleno Tovar, vendió las Bienhechurias (casa) en la indiciada parcela de terreno al ciudadano: Aníbal Hernández, cédula de identidad nº 11.793.260, documento éste que este juzgador aprecia en todo su contenido por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual aprecia con su verdadero valor probatorio dicho documento. En relación al capitulo III, de las pruebas presentadas por la parte demandante, fueron promovidas la prueba de testigo que en ella se indica pero estos testigos no fueron presentados por la parte promovente de la prueba. En relación a la prueba de Informe, contenida en el capitulo IV, se solicito a la dirección de catastro de esta alcaldía del Municipio Miranda, ya este juzgador hizo un pronunciamiento. De esta manera considera este juzgador haber analizado y apreciado las pruebas de la parte demandante.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, o sea el ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ, tantas veces identificado, y debidamente representado por los abogados ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, promovieron pruebas en un capitulo, donde reproducen el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representado, al respecto este juzgador, considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido por cuanto el criterio ha sido ratificado, más recientemente por auto Nº 481, del juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, de fecha: 16-09-2003, a lo cual este Juzgador transcribe el siguiente escrito:
En el caso de autos llegada, la etapa de promoción de pruebas, el excepcionado, “reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba”. En efecto, desde Sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“... Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, está Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto Nº 481, del juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2003. “Para esta Alzada Guariqueña”, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.-
Podemos apreciar que esta sentencia hablan por si sola en relación al mérito favorable de las pruebas presentadas por JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, debidamente representado por ELIO ALBERTO Y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Inpreabogados Nos: 98.498 y 98.590 respectivamente, llegando este Juzgador a la conclusión que éste ciudadano demandado José Aníbal Hernández, en la presente causa, no promovió pruebas. Así se decide.-
En la oportunidad correspondiente LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, abogado representante de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, promovió pruebas en dos (2) capítulos, en el primero: invoco el mérito favorable de los autos, al segundo: promovió la prueba marcada con la letra“A” en fotocopia, copia de la cédula de identidad del ciudadano: José Aníbal Hernández Maluenga, tantas veces identificado donde quiere dejar ante el Tribunal, que el ciudadano: José Aníbal Hernández, aparece como soltero en su cédula de identidad. Pretendiendo con esto demostrar estos ciudadanos demandados que fueron sorprendidos en su buena fe cuando hicieron la negociación de compra-venta. Efectivamente marcado con la letra “A” el abogado de la parte demandada antes mencionada trae a los autos copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: José Aníbal Hernández Maluenga, quien aparece como venezolano, Nº de cédula 11.793.260, fecha de Nacimiento: 16-10-1974, Estado Civil. soltero, Fecha de expedición: 02-04-84, fecha de vencimiento: 02-04-94, esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada ni desechada en ningún momento por la parte a quien se le opuso, este Juzgador la aprecia. De esta forma considera éste Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por las partes en el presente litigio.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda, argumentando que su legítimo esposo vendió sin su consentimiento una casa de habitación, o sea una casa familiar especificada en documento autenticado en la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, inserta bajo el nº 6, Tomo 5 de los libros de autenticaciones correspondientes al año 2003, y cuyo documento fue acompañado a la presente demanda.
MOTIVOS DE DERECHO:

La demandante fundamenta el derecho, en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto este mismo expresa a partir de la reforma de 1982, hecha al Código Civil ( conocida como la reforma del 82), y en la misma se expresa: Que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar artículo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmueble, derecho o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Argumenta la demandante que su esposo ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, cédula de identidad Nº 11.793.260, siendo su legítimo cónyuge vendió una casa familiar, nuestra casa, que es patrimonio conyugal; bien inmueble que según documento notariado en la Notaria Pública de Calabozo, inserto bajo el Nº 6, Tomo V, de los libros de autenticaciones correspondiente al año 2003, y cuyo documento es acompañado a esta demanda objeto de la presente nulidad. Observa este Juzgador que la demandante fundamenta la demanda en el artículo 168 del Código Civil, se refiere éste artículo a la reforma que se le hizo al Código Civil, en el año 1982, donde a partir de esta fecha, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de inmueble o bienes sometidos al régimen de publicidad, efectivamente la demandante trae a los autos, el Acta de Matrimonio, de JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, y NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO, y efectivamente en dicha Acta de Matrimonio esta expresado que el día 18 de Octubre de 1996, estos ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio, este documento fue apreciado por este juzgador en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte demandante; también trajo a los autos la demandante el documento donde José Aníbal Hernández Maluenga, cédula de identidad Nº 11.793.260, le vende a los ciudadanos: ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, cédulas de identidad Nos: 10.266.270 y 10.273.606 respectivamente, un inmueble construido en un lote de terreno Municipal y que las mencionas como Bienhechurias en el documento de venta donde se expresa claramente el contenido de la venta, este documento fue apreciado por este juzgador en la oportunidad de analizar las pruebas. Por su parte los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, argumentan que su representado José Aníbal Hernández Maluenga, haya actuado de mala fe por cuanto la casa objeto del litigio la construyó el ciudadano: José Aníbal Hernández, con dinero de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas, lo cual la parte demandante en la oportunidad de las pruebas solicito a este Tribunal oficiara al Jefe de Oficina de Catastro, e informa con relación a lo solicitado por el Tribunal, que en relación a lo solicitado el Municipio adjudico este terreno Municipal al ciudadano: MAGDALENO TOVAR, cédula de identidad Nº 3.166.406, y éste ciudadano construyó una casa y posteriormente según documento privado de fecha 21-11-1997, que reposa en los archivos de catastro, el ciudadano: MAGDALENO TOVAR, vende las Bienhechurias existente al ciudadano; Aníbal Hernández, cédula de identidad nº 11.793.260, en este sentido aprecia este Juzgador que se trata de la misma vivienda y del mismo ciudadano: Aníbal Hernández, tantas veces identificado, lo que quiere decir, que no la construyó como lo expresa el demandado Aníbal Hernández en la contestación de la demanda. Ahora bien, observa éste Juzgador que la acción intentada por la parte demandante no ha caducado como también lo quiere hacer ver la parte demandada, ya que la presente venta se realizo en fecha: 12-02-2003, y esta demanda fue admitida por ante este Tribunal, en fecha: 03- 04-2003. Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece la regla general para pedir la acción de nulidad un lapso de cinco (5) años, en el caso especifico según el artículo 170 del código Civil, que establece. Que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes etc. etc.
Lo cual significa que la acción de nulidad solicitada no esta caduca, la caducidad es un acto que el Juez puede declararlo de oficio, no así la prescripción que tiene que ser solicitada en caso de presentarse o de existir por las partes litigantes o por una de ellas. Ahora bien, en la presente causa la parte demandante manifiesta que los ciudadanos YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES Y GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE, son cooperadores directos de violaciones Legales y Constitucionales; observa este juzgador que esto en el transcurso de la litis, no fue probado ni demostrado al contrario el representante del ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, en el lapso probatorio demostró con la copia de la cédula de identidad del ciudadano: José Aníbal Hernández, que este ciudadano demandado aparece como soltero en su cédula de identidad lo cual significa que los ciudadanos compradores no están obligados a indilgar su estado civil, ya que dicho documento de cédula de identidad demuestra por si solo el estado civil de la persona y asimismo el Notario dejo constancia en el documento de venta expedido por la Notaria el contenido del artículo 78 del Decreto Ley de Registro y de Notaria, a lo cual este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que de parte de los compradores Gustavo Adolfo Infante e Yrabet del Carmen Rodríguez Torres, no hubo mala fe ni violaron ningún derecho. En razón de lo antes expuestos que efectivamente ha quedado demostrado y probado que JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, esta legalmente casado con la señora NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO, y asimismo ha quedado demostrado que el ciudadano: JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA, tantas veces identificado, vendió un bien de la comunidad conyugal (Casa) sin el consentimiento debido de su esposa; como esta establecido en el artículo 168 del Código Civil. Este Juzgador llega a la conclusión que la presente acción de nulidad absoluta intentada por la ciudadana: NORIS COROMOTO ZAMORA RISSO DE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 10.983.512, en contra de su cónyuge JOSE ANIBAL HERNANDEZ MALUENGA y en contra de los ciudadanos compradores: GUSTAVO ADOLFO INFANTE APONTE e YRABET DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, cédulas de identidad Nos: 10.266.270 y 10.273.606 respectivamente, debe ser declarada la Nulidad Absoluta en un 50% la operación de Compra-venta, de la casa propiedad de la comunidad conyuga, y se ordena notificar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante oficio a la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, de la decisión de éste Tribunal que debe estampar la correspondiente nota marginal en el documento autenticado bajo el nº 6 Tomo V de fecha: 12-02-2003, de los libros de autenticaciones llevado en el año 2003, y en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda. Librese oficio. Así se decide.-