El presente juicio se inició por escrito de demanda, por concepto de Prestaciones Sociales, que introdujo el ciudadano: LORETO FEBRES HORACIO EFRAIN, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.394.147, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio. JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Inpre Nºs. 96.903 y 59.009 respectivamente; contra de la Empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., en la persona de su Director Administrativo Daniel Venturi Ariza. Argumenta el demandante que en fecha 15 de Septiembre del 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales, como OBRERO (ARINERO) en la Empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo las ordenes, supervisión y subordinación del ciudadano: Daniel Venturi Ariza, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.503, quien es uno de los directores Administrativos de dicha empresa, trabajando en diferentes horarios y turnos cada semana, obteniendo como salario semanal la cantidad de (Bs. 51.000,00) que el ciudadano: Daniel Venturi Ariza, en su carácter de Director Administrativo le cancelaba; hasta la fecha: 10 de Noviembre del 2003, que fue llamado por el ciudadano: Daniel Venturi Ariza, en su carácter de Director Administrativo de dicha empresa, en que fue despedido sin motivo alguno alegando el demandado faltas al trabajo por parte del demandante. Que difíciles como han sido las diligencias por su persona para hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, es que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demando, a la empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., representada por el ciudadano: Daniel Venturi Ariza, en su carácter de Director Administrativo de dicha empresa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 4.463.837,00).-

En fecha: 20-01-2004 el Tribunal admitió la demanda, y en consecuencia se emplazo a la parte demanda de autos. EMPRESA ARROCERA GRANO LLANO C.A., representada por el ciudadano: Daniel Venturi Ariza, en su carácter de Director Administrativo de dicha empresa, para lo cual se libro boleta de citación y cartel de notificación a la demandada de autos.-

En fecha: 12-02-2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la EMPRESA ARROCERA GRANO LLANO C.A., representada por el ciudadano: Daniel Venturi Ariza, en su carácter de Director Administrativo de dicha empresa, e igualmente manifiesta que hizo entrega de la copia del Cartel a la ciudadana: BELISA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.915, quien dijo ser Jefe de Planta de dicha empresa, asimismo fijo el original del Cartel en la puerta de entrada de la referida empresa.-

En fechas: 18 de Febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano HORACIO EFRAIN LORETO FEBRES, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLIAN YEPEZ.-

En fecha: 18-02-2004, mediante diligencia el abogado JUAN ERASMO MOLINA, solicito al Tribunal librar Cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 26-02-2004, acordó librar el correspondiente Cartel de emplazamiento para que la parte demandada se de por citada en el termino señalado en el referido auto. Se libro el Cartel de Emplazamiento.-

En fecha: 09-05-2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia manifiesta que cumplió con la formalidad que prevé el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha: 15-03-2004, el mediante diligencia el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, con el carácter que tiene acreditado a los autos, solicito al Tribunal se le designe a la parte demandada de autos defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.
En fecha: 17-03-2004, el Tribunal mediante auto acordó designar defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Wilfred Solórzano, Inpreabogado Nº 73.842. Se libro boleta de Notificación.

En fecha: 25-03-2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha: 30-03-2004, el abogado Wilfred Solórzano, mediante diligencia acepto el cargo de defensor Ad-Litem para al cual fue designado y presto el juramento de ley correspondiente.

En fecha: 31-03-2004, el abogado JUNA ERASMO MOLINA, con el carácter de autos, y mediante diligencia solicito la citación del Defensor Ad-Litem designado y juramentado para la contestación de la demanda, se acordó mediante auto y se libro boleta se le entrego al alguacil del Tribunal.

por diligencia de fecha: 05-04-04, suscrita por el alguacil de este Tribunal, deja constancia que la boleta de citación que le fue entregada fue debidamente firmada por el abogado Wilfred Solórzano, en su condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa, siendo las 10:05 en la calle 5 entre carreras 9 y 10 de esta Ciudad.

Abierta la causa a pruebas la Parte Demandante presentó escrito, donde promueve el mérito favorable de los autos y los opone estrictamente con carácter probatorio; Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba; promovió las testimoniales de los testigos: FELIX EUGENIO MOLINA APONTE, JOSE OBEL FERNANDEZ, JUANA RAMONA HERRERA, DENNYS EFRAIN RIVAS Y JHONDRY PEREZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Por lo que el Tribunal en fecha: 03-05-2004, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se fijo día y hora para la presentación de los testigos promovidos. No ejerciendo este derecho la parte demandada.

En fecha: 10-05-04, siendo las 09:00 horas de la mañana, rindió declaración el testigo: DENNYS EFRAIN RIVAS, quien fue presentado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba.

En fecha: 10-05-04, siendo las 09:45 horas de la mañana, rindió declaración el testigo: JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ, quien fue presentado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba.

En fecha: 11-05-04, siendo las 09:30 horas de la mañana, rindió declaración el testigo: JOSE OBEL FERNANDEZ, quien fue presentado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba.

En fecha: 11-05-2004, los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, con el caràcter de autos, presentaron escrito donde solicitan la Confesión Ficta de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El Tribunal mediante auto de fecha: 12-05-04, ordeno hacer el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa, se elaboro computo y mediante auto dictado por el Tribunal se declaro la presente causa en Estado de Sentencia.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del análisis hecho en la presente causa, se evidencia:

Que la parte demanda no diò contestación a la demanda dentro del lapso indicado en la Ley para hacerlo, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, no asi la parte demandante que promovio y evacuo las testimoniales de los ciudadanos: DENNYS EFRAIN RIVAS, JONDRY JOSE LUIS CHEREMO PEREZ y JOSE OBEL FERNANDEZ, el Tribunal analizadas las declaraciones de los testigos antes referidos, las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones concuerdan entre si con los hechos esgrimidos en el libelo de demanda; y no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora y en virtud de haber quedado Confesa la Parte Demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: .........................................................-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los lapsos indicados en este Còdigo, se le-
Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a de-
recho la petición del demandante, si nada probare
que le favorezca”......................................................

Del Artículo anteriormente trascrito se desprende, que la parte Demandada Empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., representada por su Director Administrativo, ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, no ejercio sus derechos en las oportunidades o lapsos que la Ley le determina y que igualmente todos los hechos indicados en el escrito libelar fueron admitidos, por cuanto no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso, por lo que èste Juzgador llega a la conclusión de declarar CONFESA a la parte Demandada y en tal razón la presente Acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-