REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
193° y 144°
EXPEDIENTE N°: 492-03

PARTE DEMANDANTE: DILIA HERMINIA REYES.
ABOGADAS ASISTENTES
GRACIELA GARRIDO y NELLY GRATEROL
Inpreabogados Nos. 42.184 y 98.790.

PARTE DEMANDADA: LESBIA DEL CARMEN SAEZ

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE
CANONES DE ARRENDAMIENTO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2003, por la ciudadana DILIA HERMINIA REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.361.782, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 10 y 11, “Escritorio Jurídico Garrido y Asociados, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida de la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.621.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184, de este domicilio, contra la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.634.627, de este domicilio, por DESALOJO.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de la demanda presentado en fecha 13 de Febrero del 2.003, y alega:

Que es propietaria de un inmueble, ubicado en el Barrio Veritas, calle 8-A, N° 7-45, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Isabel Reyes, en 14,40 Mts; SUR: Calle 8-A, de Veritas, en 17.00 Mts; ESTE: Inmueble de Cristina Aranguren en 28.00 Mts; y OESTE: Inmueble de Hernán Cortes, en 28.00 Mts.

Que en fecha 05 de Enero de 1997, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Lesbia del Carmen Sáez, con una duración de un (1) año prorrogable, es decir, el contrato se ha prorrogado tres veces: en Enero del 98 hasta Enero del 99; de Enero del 99 hasta Enero del año 2000 y posteriormente del año 2000 hasta el año 2001, fecha en la cual esa ciudadana comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales eran por un monto de Bs. 25.000 mensuales.

Que desde el inicio de dicha relación contractual, la Arrendataria fue una pagadora morosa de sus obligaciones arrendaticias, ya que pagaba hasta con dos meses de atraso y finalmente en el mes de Abril del año 2001, dejó de pagar en forma definitiva, hasta la presente fecha, los cánones de arrendamientos, a los que esta obligada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, del mes de Mayo del año 2001, inclusive, no cancela sus pensiones arrendaticias.

Que han sido infructuosas e inútiles todas las diligencias amistosas tendientes para lograr el pago de los cánones de arrendamientos debidos, y la arrendataria no ha dado cumplimiento a dichas obligaciones.

Que por ello demanda a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SAEZ, para que convenga en el Desalojo del inmueble arrendado según contrato verbal entre ambas partes, o en su defecto sea condenado por imperativo judicial.

Que en caso de que la demandada no convenga en desocupar el inmueble, sea obligado a ello y al pago de las siguientes cantidades:

a) La cantidad de (Bs. 575.000,oo) por concepto de pago de (23) pensiones de arrendamientos vencidos, hasta la presente fecha.
b) Los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de (Bs. 25.000,oo) mensuales.
c) Los intereses de mora, que devengan dichas cantidades hasta la total cancelación de las sumas adeudadas, a razón de la rata promedio, fijada por los 6 principales Bancos del país.
d) La suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculada mediante experticia complementaria al fallo , de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
e) Las costas y costos del presente juicio.

Que estima la presente acción en la cantidad de Bolívares TRES MILLONES (Bs.3.000.000)

Invocó a su favor los Artículos 4 y 34, letras “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 599, Ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil.

Igualmente solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue negada por decisión de fecha 21 de Febrero de 2003, por no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio 1 al 2 del Cuaderno de Medidas.

Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero de 2003, se acordó librar boleta de citación a la demandada ciudadana LESBIA DEL CARMEN SAEZ.

En fecha 29 de Abril de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación y compulsa, exponiendo que la demandada se negó a firmar.

En fecha 30 de Abril de 2003, el Tribunal ordenó librar la boleta de Notificación a la demandada, por parte de la Secretaria del despacho, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación, con lo cual quedó citada la demandada.

En fecha 8 de Agosto de 2.003, la Juez Suplente de este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa según auto cursante al folio 35.

LAS PRUEBAS DEL ACTOR

En la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora promovió pruebas, según escrito cursante al folio 16, entre las cuales promovió las siguientes:

1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.

2.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos POLONIA NICOLASA GARRIDO, MILDREN CRISTINA ARANGUREN, JOSE RAFAEL PEÑA y JESUS ALEXANDER CASTILLO, de los cuales solo los dos de ellos rindieron declaración, folios 37 al 38 y del 51 al 52, respectivamente.

3.- Justificativo de Testigos, promovió a los ciudadanos PRISCA DEL CARMEN GAMEZ DE HERNANDEZ, MILDREN CRISTINA ARANGUREN y TEOFILO RAMON GARRIDO, para que ratificaran las declaraciones rendidas en el referido justificativo. El Tribunal observa, que solo dos (02) de ellos ratificaron su declaración, folios 41, 42, 44, 45.

4.- Promovió copia del Título Supletorio del Inmueble, folios 23 al 28 Vto.

5.- Promovió Inspección Judicial, realizada sobre el Inmueble de autos, por el Juzgado Primero de los Municipios (folios 29 al 34).



Cumplidos como fueron los lapsos procesales y demás actos del proceso, este Tribunal, sin informe alguno de las partes, para decidir observa:


CONFESION FICTA

Con vista al libro diario de este Tribunal y cómputo consiguiente, se evidencia que en fecha 31 de Julio de 2003, venció el término para que el demandado diera contestación a la demanda, no dando contestación a la misma; visto así mismo que en fecha 19 de Agosto de 2.003 venció el lapso probatorio en el presente procedimiento por desalojo, sin que el demandado promoviere prueba alguna, en consecuencia, corresponde a este sentenciador acoger la petición de la demandante en cuanto “no sea contraria a derecho”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer la Confesión Ficta de la parte demandada, en los términos siguientes:

La parte actora alegó en su libelo que en fecha 05 de Enero de 1.997 celebró contrato de arrendamiento verbal con la Ciurana Lesbia del Carmen Sáez, “cuyo contrato tendría una duración de 1 año prorrogable lo cual significa, que actualmente, el contrato en cuestión se ha prorrogado tres veces es decir se prorrogó en Enero del 98 hasta enero del 99 y en Enero del 1999 hasta Enero del año 2000 y posteriormente hasta el año 2001 fecha en la cual esta ciudadana comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento los cuales eran de un monto de 25.000,oo Bolívares mensuales” (Sic.). Alegó también la demandante que “del mes de Mayo del año 2.001, inclusive, no cancela sus pensiones arrendaticias”.(Sic.). Hechos que este Sentenciador da por probados en atención a la confesión ficta de la demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente las partes convinieron en un contrato de arrendamiento en forma verbal, con un canon de arrendamiento de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) mensuales, dejando la arrendataria de cumplir con su obligación de pago desde el mes de Mayo de 2.001 inclusive; así se establece.

Del análisis de los alegatos de la parte actora este Juzgador estima que dicho contrato de arrendamiento verbal fue convenido inicialmente a tiempo determinado, tal como lo alegó la parte actora, con una duración de Un (1) año, prorrogándose en diversas oportunidades, por períodos iguales, alegato éste que considera el Tribunal debe interpretarse a la luz del Artículo 1.600 del Código Civil que prevé:


Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De lo anterior se colige que en virtud de las sucesivas prórrogas y habiendo dejado al arrendatario en posesión del inmueble al vencerse la primera prórroga, sin demandar oportunamente el cumplimiento del contrato, el arrendamiento devino en indeterminado respecto a su duración, debiendo entonces aplicarse la Ley especial inquilinaria que regula la acción de Desalojo para los contratos indeterminados, como lo hizo el actor en el caso de autos, y así se establece.

PRETENSION DEL DESALOJO

Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Expuesto lo anterior, y en virtud a la confesión ficta del demandado en los términos establecidos, considera este Tribunal inoficioso analizar las pruebas presentadas por la parte actora, puestos que los hechos no llegaron a ser objeto de controversia, quedando demostrado, la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que el demandado incumplió con la obligación de pago prevista en el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aclarando este sentenciador que al efectuar el cálculo de lo demandado, se obtiene del cómputo desde el mes de Mayo de 2.001, hasta la fecha de interposición de la demanda (13-02-03), ambos inclusive, han transcurridos 21 meses y no 25 meses como lo alegó la parte actora. En consecuencia, debe prosperar en derecho la acción de desalojo y así se decide.

ACCION DE COBRO DE CANONES

Estando demostrada la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, prevista en el Artículo 1.592 del Código Civil, en armonía con los Artículos 1.264 y 1.354 ejusdem, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) cada uno, como quedó establecido, este Tribunal estima procedente la acción de cobro de los cánones insolutos desde el mes de Mayo del año 2.001, inclusive, hasta el mes anterior a la fecha del presente fallo, es decir Treinta y Seis (36) meses, por lo que el demandado debe pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000) y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

LOS INTERESES MORATORIOS
Con respecto al pago de los intereses moratorios solicitados por el actor, por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales, hasta la fecha de la sentencia definitiva, este Tribunal los acuerda y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condena al demandado a pagarlos, debiendo ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias del país. Así se decide.
LA INDEXACION
Con respecto a la indexación de la suma adeudada, este Tribunal la acuerda en los términos solicitados por la actora, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la inflación es un hecho notorio, conocido y apreciado por los Jueces por vía de máxima de experiencia, en vista de la depreciación de la moneda y su pérdida de valor adquisitivo.
Dicha experticia se practicará desde la fecha de vencimiento de cada canon mensual o insoluto hasta la fecha de la sentencia definitiva y su cálculo no tendrá incidencia sobre los intereses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR las acumuladas pretensiones de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, interpuestas por la ciudadana DILIA HERMINIA REYES, asistida de las Abogadas EVARISTA GRACIELA GARRIDO y NELLY GRATEROL, contra la ciudadana LESBIA DEL CARMEN SAEZ, todos identificados en el presente fallo, y en consecuencia:

2. Condena a la demandada al Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Veritas en la calle 8-A, N° 7-45, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble de Isabel Reyes en 14.40 mts.; Sur: Calle 8-A de Veritas en 17.00 mts.; Este: Inmueble de Cristina Aranguren en 28.00 mts.; y Oeste: Inmueble de Hernán Cortéz en 28.00; y su entrega a la parte actora.

3.- Condena a la demandada al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), por concepto de cánones vencidos en los términos del fallo.
4.- Condena a la demandada a pagar a la actora la suma adicional que arroje el cálculo de los intereses y la indexación de los cánones de arrendamiento, realizado a través de una experticia complementaria en los términos ordenados por el presente fallo.
5.- Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Calabozo Estado Guárico, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).
DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 194º y 145°
EL JUEZ
PEDRO ELIAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº041, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
PEH/gt/ip.-