EXPEDIENTE N°: 580-04

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ


PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR


MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Coromoto, local 8, Planta Baja, de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.870, asistida por la Abogada Felicia León Abreu, Inpreabogado N° 4.614, contra la ciudadana MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 10, casa N° 10-09, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por motivo de PARALIZACIÓN DE OBRA.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA DEMANDA

Narra y alega la demandante en su libelo de demanda:

Que en el año 1969 suscribió contrato de arrendamiento con el entonces Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico, por una parcela de terreno constante de 1.450 mts.”, ubicada en el Barrio Carutal, vía La Piscina, el cual anexa marcado “A”.

Que en ese mismo año construyó sobre dicha parcela un conjunto de bienhechurías que constan en Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico el cual anexa marcado “B”.

Que en el año de 1994 solicitó la opción a compra sobre el mencionado terreno constante de 1.517,21 mts. alinderado de la siguiente manera: Norte: Carmen de Barrios en 54,95 mts.; Sur: Amelia de Barrios en 53,50 mts.; Este: Familia Barrios y Callejón 1 en 28,82 mts. y Oeste: Calle Principal de Carutal en 29 mts. el cual le fue aprobado por la Cámara Municipal en las Sesiones N° 6 y 10 en fechas 7 y 22 de Febrero del año 1995, que anexa y marca “C” y “D”, respectivamente.

Que en fecha 20 de Abril de 1999, el ciudadano Juan Vicente Ruíz Ramírez, interpuso acción de Amparo contra la Cámara Municipal de este Municipio por la aprobación del contrato de arrendamiento ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 05 de Diciembre del año 2000. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 20 de Marzo del 2002 y de las cuales anexa marcadas “E” y “F”. Asimismo, que anexa ficha catastral actualizada de fecha 13 de Enero del 2003, marcada “H”.

Que posteriormente la Cámara Municipal da en arrendamiento a la ciudadana Mercedes María Ramírez, el cual deja sin efecto en fecha 08 de Mayo del 2003, mediante Sesión N° 18 que anexa marcada “M”.

Que en el mes de Diciembre del 2002 se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal al observar un montón de arena a la entrada de sus bienhechurías. Que esa misma Dirección emitió Boleta de Paralización de Obra a la ciudadana María Mercedes Ramírez por no poseer ningún tipo de permisología, remitiendo informe a la Comisión de Ejidos, la cual acordó solicitar a Catastro el Expediente conformado a María Esperanza Ramírez para su firma.

Que desde el mes de Diciembre del año 2002 hasta la revocatoria por parte de la Cámara Municipal de la aprobación del contrato de arrendamiento a la ciudadana Mercedes María Ramírez, en desacato comenzó a construir unas bienhechurías en el lote de terreno revocado, sin la permisología exigida. Que de estas bienhechurías se dejó constancia mediante Inspección Judicial que anexa y marca “S”.

Que fundamenta su acción en los Artículo 12 de la Ordenanza sobre Edificaciones de Parcelas, en concordancia con los Artículos 5, 80 al 88 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el ordinal 3° del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le ordene a la demandada y a cualquier otra persona la Paralización Inmediata de la mencionada construcción, de conformidad con las previsiones del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.


El Tribunal, por decisión de fecha 15 de Enero del 2004, decretó medida cautelar innominada, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad el 03 de Febrero de 2004.



DE LA CONTESTACION


El Tribunal observa que la parte demandada, estando citada, no dio contestación al fondo ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni promovió prueba a su favor, por lo que este Juzgador pasa seguidamente a analizar los elementos probatorios existentes en autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO

El Tribunal observa que la accionada no hizo uso de este derecho, motivo por el cual, corresponde a este Juzgador analizar las pruebas producidas por la parte actora y valorarlas de la siguiente manera:

La demandante produjo con el libelo:

1. DOCUMENTALES:

A. Contrato de Arrendamiento entre el Concejo Municipal y ESPERANZA de CROCE, anexo marcado “A”. Al respecto el Tribunal observa, que no fue impugnada la consignación en copia simple de esta documental privada, razón por la cual debe tenerse como fidedigna de su original, a tenor de lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación al valor probatorio de esta documental, es criterio del Tribunal desecharla por no aparecer suscrito por la actora ni por el Arrendador, en este caso el Presidente del extinto Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico. Luego, tratándose de un documento privado emanado de un tercero (Concejo Municipal) ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, los actos privados celebrados entre el actor y un tercero ajeno al proceso, no pueden ser oponibles al demandado, quien a su vez es un tercero ajeno al contrato, en virtud del principio de “alteridad de la prueba”, según el cual la prueba documental debe emanar de aquel a quien se le opone y así se establece.
B. Actas de las Sesiones N° 6 y 10 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexas y marcadas “C” y “D”. Al respecto, el Tribunal observa que la naturaleza administrativa del mismo lo asimila al documento público. Así mismo que su contenido evidencia que las Sesiones Extraordinarias de la Cámara Municipal de fechas 07 y 22 de Febrero de 1995, aprobaron en Primera y Segunda Discusión respectivamente, el Arrendamiento con Opción a Compra a Esperanza Ramírez de Croce sobre una parcela de terreno de 1.517,21 metros cuadrados, ubicada en Carutal, Vía La Piscina. Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada no tachó el instrumento consignado en copia certificada, a tenor de lo previsto por el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo establecido por el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.
C. Copias simples de las Sentencias emanadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil (2000) y Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Dos (2002), la primera que declara Sin Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Ruíz Ramírez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona de su Presidente Pilar Barbella Ramos y la segunda que Confirma dicha sentencia. Las instrumentales descritas corresponden a copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al contenido de las mismas y así se establece.
D. Copia Simple de Ficha Catastral (folio 44) actualizada al 13 de Enero del 2003, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico y marcada “H”. En esta Ficha Catastral, contiene las siguientes menciones: Nombre del propietario, Cédula de Identidad, dirección del inmueble, datos documentales, linderos y declaración suscrita por el Jefe de la Oficina de Catastro donde hace constar que Ramírez de Croce María, ha presentado para su inscripción o actualización Catastral el inmueble descrito en esa ficha, y que el mismo fue inspeccionado y avaluado por funcionarios de esa Dirección, en la cantidad de Bs.5.514.590,oo. Se observa sello impreso con la inscripción siguiente: Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, República de Venezuela, Estado Guárico con una firma ilegible sobre la mención Antonio Garrido, Jefe Oficina de Catastro. Al respecto, el Tribunal observa que teniendo el mismo valor que un documento público y por cuanto su copia no fue impugnada de conformidad con lo estipulado por el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece.
E. Solicitud de Paralización de Obra dirigida a la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, marcada “K” y de Revocatoria del Acto Administrativo dirigida a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, que aprobó el contrato de arrendamiento a la demandada, marcada “L”, suscritas por la demandante (folios 53 al 56) en fechas 16-01-2003 y 10-02-2003. Ambas fueron consignadas en original con sellos húmedos de las oficinas receptoras. Al respecto el Tribunal observa que tratándose de documentos emanados de la parte promovente, es decir, de la demandante de autos, carecen de valor probatorio y así se declara.
F. Copia certificada de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 08 de Mayo del 2003, ( folios 57 al 60) donde el Cuerpo Edilicio argumenta que acatando la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se ve en la imperiosa necesidad de dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito a la ciudadana MERCEDES RAMÍREZ, según aprobación de la Cámara en fecha 06 y 08 de Agosto del 2002 y autoriza al Síndico Procurador Municipal para realizar el procedimiento administrativo correspondiente a la Revocatoria. Por ser un documento administrativo asimilable a las documentales públicas y dada la presunción de veracidad de la cual gozan los actos administrativos que hacen fe de las menciones que contiene de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio y así se establece.
G. Boletas de Paralización de fechas 10 y 31 de Marzo de 2003, marcadas “O” y “N” (folios 63 y 61), dirigidas a los ciudadanos Juan Vicente Ruíz y Mercedes Ramírez respectivamente, emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en las cuales la autoridad expone que por no poseer ningún tipo de permisología dicha Oficina les ordena la Paralización Inmediata de la Construcción, con el señalamiento que de no acatar dicha orden será causa de demolición y de sanciones legales que redundan en multas y acciones penales. Dichas documentales presentan sello con la siguiente inscripción: República Bolivariana de Venezuela, Estado Guárico, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Oficina de Ingeniería; en la boleta de fecha 31 de Marzo de 2003, la mención Arq. Iraiza de Barrios, Jefe de Ingeniería Municipal; y sobre ésta una firma ilegible; y en la boleta de fecha 10 de Marzo de 2003, la mención Arq. Oswaldo López, jefe de Ingeniería Municipal y sobre ésta una firma ilegible. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos de índole administrativa con valor asimilable al de documentos públicos y por cuanto sus copias no fueron impugnadas, este Juzgador tiene como fidedignas de sus originales y les otorga pleno valor probatorio a las menciones que contienen y así se establece.
H. Boletas de Citación de fechas 12 y 21 de Marzo del 2003 (folios 62 y
64) emitidas por Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda para la comparecencia de Ramírez Juan y Mercedes Ramírez, respectivamente, por asunto relacionado con construcción ilegal. En la boleta de Mercedes Ramírez se le ordena presentar permiso de construcción. Ambas contienen la mención de Fiscal de Construcción, y sobre éstas firmas ilegibles. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos de índole administrativa con valor asimilable al de documentos públicos y por cuanto sus copias no fueron impugnadas, este Juzgador las tiene como fidedignas de sus originales y otorgándoles pleno valor probatorio a las menciones que contienen y así se establece.
I. Copias Simples de las Sesiones Ordinarias de fechas 12 y 19-06-2003 (folios 65 al 70) del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en las cuales la Arq. Iraiza Barrios, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, informa, a solicitud de las Comisiones de Ejidos y de Urbanismo y Construcción, sobre la existencia de unas bienhechurías y su permisología. Al folio 70, la Comisión de Ejidos concluye solicitar a la Oficina de Catastro, el expediente de María Esperanza Ramírez de Croce, para proceder a la firma del mismo. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos de índole administrativa asimilables a las de documentos públicos y por cuanto sus copias no fueron impugnadas, este Juzgador tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio respecto a las menciones que contienen y así se establece.
J. Inspección Judicial extralitem (folios 72 al 98) promovida sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda de Paralización de Obra, practicada en fecha 22 de Septiembre de 2003 por este Juzgado. Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada no tachó el instrumento consignado en original, a tenor de lo previsto por el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ni lo desvirtuó con otras pruebas, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a su contenido y así se establece. En dicha Inspección se observó que la porción central del paredón que limita el lindero Oeste y que da a la calle Principal de Carutal, se encuentra destruida; asimismo, que en dicho terreno existe una construcción reciente en relación a la data del referido paredón, y que dicha construcción esta hecha de bloques de cemento y láminas de zinc.
K. Providencia administrativa (folio 99) que abre procedimiento para la demolición de la obra propiedad de Mercedes Ramírez ó multa, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 26 y 32 de la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificaciones en Parcelas. Al respecto, el Tribunal observa que la instrumental fue consignada en copia con sello húmedo de la Oficina de Ingeniería Municipal y que contiene la mención de Arq. Iraiza Alvarado de Barrios, Jefe de Ingeniería Municipal, sobre la cual se estampó una firma ilegible. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos de índole administrativa asimilables a las de documentos públicos y por cuanto sus copias no fueron impugnadas, este Juzgador tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece.
L. Documental marcada “U”, folio 100, que contiene las menciones: Boleta de Notificación, 13 de Junio de 2003 Ciudadana Mercedes Ramírez, Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, sin firma ni sello, en la cual se le notifica a la demandada que fue ordenada la DEMOLICIÓN de las bienhechurías de autos. Al respecto el Tribunal observa que esta documental carece de las formalidades necesarias para acreditar su origen y certificar su contenido, motivo por el cual se desecha su valor probatorio y así se establece.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Para decidir el Tribunal observa:
Prevé el Artículo 103, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
"Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o cláusula del establecimiento..." (omissis).

Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la actividad de este Juzgado se limita única y exclusivamente a constatar si de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la legalidad del uso dado al inmueble o la legalidad de la construcción, verificando si el uso es contrario o no al plan o a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Por otra parte, la actividad de este Tribunal no es la de verificar la legalidad del permiso como le correspondería hacerlo a un Tribunal Contencioso Administrativo, sino que se limita a verificar si en el caso concreto existen las pruebas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.


No consta en autos que la accionada haya hecho formal oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, a pesar de estar presente al momento de la práctica por la Jueza Ejecutora de Medidas de esta ciudad.

Respecto al juicio principal, consta en autos que la accionada quedó citada para que compareciera a exponer sus alegatos y presentar pruebas relativas a la legalidad del uso dado al inmueble y de la construcción, conforme a los Artículos 103 de la Ley, y 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, la parte accionada, en el lapso concedido para tal fin, no trajo a los autos la prueba documental requerida por la Ley, (Artículo 103 supra citado) tendiente a evidenciar la legalidad del uso dado al inmueble o la construcción que en él se realiza.

En efecto prevé el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

"Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de Impuestos Municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano Municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el Artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción." (omissis).

Y el Artículo 85 ejusdem.

"Los Organismos Municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variantes urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el Organismo Municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este Artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración Urbanística Nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia".


Por ello, de la revisión de las actas del presente expediente, no se desprende prueba documental alguna que evidencie la legalidad de la construcción realizada por la demandada, antes bien lo que sí resulta evidente es que por el contrario, fue acordada la Paralización y la Demolición, por la autoridad urbanística municipal competente del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

No aparece tampoco en autos que la accionada, haya cumplido con el procedimiento previsto en el Artículo 84, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la notificación de su intención de comenzar la obra, acompañando los recaudos que señala la Ley, es decir, el proyecto de la obra, la certificación de capacidad de suministro de servicios públicos, los comprobantes de pago de Impuestos Municipales, entre otros, que pueda señalar la Ordenanza de Zonificación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Tal notificación de inicio de obra está sometida a la constatación posterior de que el proyecto cumpla con las Variables Urbanas Fundamentales.

Para mayor abundamiento sobre esta materia, el Tribunal estima traer a colación el criterio del citado autor H. Romero-Muci:

"El nuevo sistema de ejecución de los planes de urbanismo en apariencia se aparta de las técnicas de autorización administrativa a que responde el clásico permiso de construcción o de urbanismo, como típica limitación administrativa al ejercicio del derecho a edificar. Hablamos de "apariencia", porque se quiere crear una suerte de "espejismo terminológico" que consiste en afirmar la inexistencia de permisos o autorizaciones expresas para iniciar las obras de construcción de urbanizaciones y edificaciones. Por el contrario, ahora de habla de "constancias", en vez de "permisos o autorizaciones". En esencia, como se dijo, la aparente novedad no pasa de ser una variación en la terminología que modernamente se utilizará para referirse a las autorizaciones o a los permisos de construcción o de urbanismo. Se mantiene la exigencia de declarar previo a autorización o permiso los actos de edificación y el uso del suelo, para apoderar o habilitar a la administración para intervenir ex_ante en la realización de dichos actos, de manera que el acto que signifique ocupación del territorio a nivel local, no adquiere legitimidad si no cuenta apriorísticamente con el amparo de la constancia (recticus: permiso o autorización).

En efecto, el nuevo procedimiento para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones responde a los puros principios del procedimiento autorizatorio, como mecanismo de intervención administrativa en la actividad de edificación, con el objeto de controlar que el acto que implique aprovechamiento del suelo urbano sea conforme a la legalidad urbanística, para así habilitar definitivamente al interesado a los fines del ejercicio del derecho correspondiente (ius aedificandi).

No podrá ser de otra forma, pues la propiedad urbana es una propiedad vinculada, es decir, se encuentra afectada por un destino que domina todo su tráfico jurídico posterior, en el sentido de facultades relativas para el aprovechamiento de un determinado espacio de suelo urbano, cuyo contenido se encuentra delimitado por el destino fijado en los planes urbanísticos.

La propiedad urbana como propiedad vinculada responde a una categoría especial de bienes privados sometidos a una disciplina pública, ya que en torno al ordenación de la propiedad urbana gravitan no sólo intereses individuales, sino fundamentalmente intereses colectivos.
El procedimiento que culmina con la "constancia" de obligatorio otorgamiento por las autoridades Municipales conforme al Artículo 85 ejusdem, tiene por objeto controlar que el proyecto de ocupación del territorio que ha propuesto el interesado, es conforme a la Ordenación Urbanística aplicable, es decir, asegurar que el ius aedificandi se ejercitará en los límites fijados por aquella ordenación. La función de control en comentarios, adicional manifestación de intervención administrativa en la actividad de edificación y uso del suelo, se hace evidente del texto de la norma antes citada, ya que la "Constancia", es otorgada como consecuencia de un proceso de "constatación" que corresponde efectuar a la autoridad competente Municipal sobre la correspondencia o conformidad del proyecto presentado con las variables fundamentales establecidas en la Ley, según se trate de urbanizaciones o edificaciones con vista del informe presentado por el Inspector contratado para la obra.

Adicionalmente, la función de constatación o conformación que comentamos, corrobora nuestra tesis sobre la naturaleza autorizatoria del procedimiento en análisis, ya que este tipo de actuaciones administrativas es meramente "declarativa" de la licitud del proyecto, es decir, de su conformidad con las previsiones de la Ordenación Urbanística. Solo le está dado a la administración "constatar" tal licitud, y su función se agota en la comprobación de la adecuación o no del correcto ejercicio de la facultad dominical. Por lo tanto, la intervención administrativa que se concreta en la citada constancia es meramente declarativa.

La referida "Constancia", hará las veces del viejo y conocido permiso, cuya naturaleza jurídica, en realidad, no ha variado como consecuencia del pretendido cambio terminológico, ni de la habilitación legal anticipada para ocupar el territorio para fines de edificación.

En efecto, con la Constancia termina y se agota la competencia Municipal en el procedimiento de legitimación ex ante de los actos de edificación y uso del suelo. La constancia como cualquier permiso, perfecciona para el interesado la posibilidad de ejercitar el derecho a la edificación o uso del suelo de que se trate, derecho éste que ya se encontraba en el patrimonio del titular del suelo con las definiciones delimitadas por la planificación, ya que, como es sabido, no es posible articular como libre el ejercicio del ius aedificandi definido por la Ordenación Urbanística.

Así las cosas, la referida "Constancia", en cuanto consolida el derecho al ejercicio de las facultades atribuidas por la Ordenación Urbanística, es un acto administrativo que amplía la esfera jurídica del titular de dichas facultades, constituyendo por tanto a dicho titular en interesado en el mantenimiento de tal situación jurídica subjetiva y, por ende, opera como título jurídico administrativo de la posición activa así consolidada, sobre la cual, puede articularse frente a la Administración la correspondiente pretensión de respeto a la situación que se consolida con la "Constancia", caso de que aquella pretenda desconocerla o anularla.

No debe llamar a dudas sobre la naturaleza autorizatoria del procedimiento de tutela previsto por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para la ejecución de edificaciones, el hecho que el interesado, en lo que respecta a la ejecución de edificaciones, pueda conforme al Artículo 84, iniciar la construcción de la obra previa la obtención de la constancia (recticus: el permiso). Esta habilitación previa y provisional, para el aprovechamiento del suelo - por lo tanto, sometida a condición resolutoria- se explica a los fines de agilizar la construcción y evitar la pendencia indefinida en la producción del permiso de obligatorio otorgamiento, además del vía crucis de la permisería, de allí su carácter provisional, el cual, de ninguna manera, implica la consolidación en el interesado del derecho de edificar, el cual se perfeccionará - como se dijo - cuando se obtenga la "Constancia" en comentarios.

Decimos que es meramente provisional la autorización legal para la ocupación del suelo urbano a los fines de iniciar la construcción de la edificación y antes del otorgamiento de la Constancia, pues de conformidad con la norma del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando el Organismo Municipal competente considera que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, lo notificará al interesado mediante oficio motivado en el cual se ordenará, además, la paralización de las obras, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado. Esta manifestación de voluntad administrativa relativa a la disconformidad del proyecto con las variables urbanísticas, equivale a la negativa de conformidad, es decir, al no otorgamiento de la constancia que declararía que el proyecto se ajusta a las variables y que lógicamente se debe de producir en la misma oportunidad que correspondía al otorgamiento de la Constancia. Así resultará ejercida, en sentido negativo, es decir, de rechazo, la potestad de tutela de la Administración, y a los fines de la intervención ex -ante de la misma en el procedimiento de habilitación para el ejercicio del ius aedificandi.

El verdadero "control" se ejercerá en la oportunidad del otorgamiento de la Constancia cuando corresponda a la autoridad Urbanística constatar, es decir, declarar sobre la conformidad del proyecto propuesto - esta vez en forma concreta y no en abstracto - para el aprovechamiento especifico del suelo urbano con la legalidad urbanística vigente. (En Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, comentada. Dr. Allan Brewer Carías y otros. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989).

Ahora bien, en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General dictada por la Cámara del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, publicada en Gaceta Municipal N° 65, Extraordinario del 23 de Julio de 1981, se prevé:

Artículo 10.- Todo el que desee emprender cualquiera de las obras a que se refiere el Artículo 1°, deberá, antes de dar comienzo a trabajo alguno, presentar ante la Ingeniería Municipal una solicitud de permiso, que no será valido sin el Visto Bueno del Presidente de Concejo Municipal y la aprobación del Ingeniero Municipal.

En los Artículos 11 y siguientes está contenido el procedimiento para las edificaciones.

Artículo 11.- La solicitud y los planos o documentos que fueren acompañados conforme al Artículo anterior, deberán estar firmados por el propietario de la obra o por la persona que lo represente y además, por el profesional legalmente autorizado, cuando el proyecto y los planos no hubieren sido elaborados por profesionales proyectistas.

Artículo 12.- En la ejecución de las obras contempladas en el Artículo 1° de la Ordenanza deberán observarse todas aquellas normas que prescriban la Leyes sobre Sanidad, Seguridad Industrial, Urbanismo, así como también las relacionadas con el Transito Urbano, el Ornato Público y las demás que imponga la naturaleza de la construcción.

Artículo 13.- Si al examinar los documentos a que se refiere el Artículo 10°, se encontrare que no están de acuerdo con las disposiciones contenidas en estas Ordenanzas, el Ingeniero Municipal negará su conformidad y propondrá los cambios o modificaciones que crea conveniente hacer a los planos, participándolos por escrito al proponerte de la obra.

Artículo 14.- La Ingeniería Municipal podrá siempre exigir los antecedentes que estime necesario para el estudio y aprobación de los planos presentados.

Artículo 15.- Si el curso de los trabajos se introdujeran reformas a los planos presentados originalmente, deberá obtenerse igualmente la autorización respectiva del modo expresado en los Artículos anteriores. Autorizadas dichas reformas, las misma deberán quedar asentadas en los planos de construcción como en los que reposan en la Ingeniería Municipal.

Artículo 16.- Los permisos concedidos por la Ingeniería Municipal solo dan derecho a la ejecución de la obra u obras expresadas en ellos, la ejecución de obras adicionales sin la debida autorización será penada en la forma prevista en el Capítulo "Disposición Penales". Si la obra ejecutada no se ajusta a las disposiciones técnicas de la presente Ordenanza, la Ingeniería Municipal ordenará al interesado la demolición parcial o total de la obra, sin ninguna excepción, a cuyo efecto fijará un plazo perentorio de no menos de treinta (30) días continuos. Vencido el cual informará de lo actuado al Concejo Municipal. En caso de no haber sido ejecutada la demolición, los gastos que ocasione la misma se imputará al propietario de la obra.

Artículo 17.- Una vez terminada la construcción a que se refiere el permiso concedido, el profesional responsable de la obra deberá solicitar, para que esta pueda ser dedicada al servicio a que se le destine, una Cédula de habitabilidad que se le otorga gratuitamente la Ingeniería Municipal , después de haber comprobado que en la construcción se han observado la especificaciones de los planos y en general, todos los requisitos legales pertinentes. Dicha Cédula o las objeciones a que hubiese lugar deberá ser entregado al interesado en el curso de los diez (10) días hábiles siguientes a su petición, siempre que la misma sea hecha una vez concluida la obra.
PARAGRAFO UNICO: En ningún caso se otorgará Cédula de habitabilidad cuando existan multas pendientes por parte del propietario responsable de la obra respectiva.

Artículo 18.- Cuando una construcción haya sido hecha sin permiso correspondiente y por su ubicación o forma en que éste contradicción con las normas prescritas en esta Ordenanza u ofrezca peligro para su ocupante ó para su ocupante ó para la colectividad, el Concejo Municipal, previo informe de la Ingeniería Municipal ordenará la demolición de la obra, dando a los ocupantes un plazo no mayor de siete (7) días para la desocupación.
PARAGRAFO UNICO: La Ingeniería Municipal, pedirá al interesado constancia de la propiedad del terreno o del arrendamiento del mismo, expedida por la Sanidad Municipal, cuando así lo exijan las circunstancias, para la verificación de la superficie, de los linderos o de la servidumbre que afecten al terreno o inmueble.


Artículo 79.- Todo trabajo de construcción, reconstrucción, reparación ó demolición que se emprenda sin haberse cumplido previamente las formalidades previstas en esta Ordenanza, será suspendido por la Ingeniería Municipal y el Concejo impondrá al propietario de la obra y al director de la misma (PROFESIONAL O CONSTRUCTOR), multa de quinientos a cinco mil (500 a 5000) Bolivares, según la gravedad de la infracción ó arresto proporcional. Omissis...

De los criterios anteriormente expuestos, de las normas citadas y de la revisión del expediente, el Tribunal puede concluir sin lugar a dudas que en el caso de autos, la accionada no cumplió con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal de Zonificación para la obtención de la permisología necesaria a los fines de la construcción sobre el mencionado lote de terreno o parcela. Razones que forzosamente llevan a este Tribunal a ordenar la Paralización de las actividades de construcción de la referida obra, tal como se resolverá en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ, asistida por la Abogada Felicia León Abreu, contra la ciudadana MERCEDES MARÍA RAMÍREZ ESCOBAR, todos identificados en el presente fallo.

2- Ordena la PARALIZACIÓN DE LA OBRA que se realiza en el lindero Oeste de un lote de terreno que da a la Calle Principal de Carutal, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: María Esperanza Ramírez; Sur: María Esperanza Ramírez; Este: María Esperanza Ramírez y Oeste: Calle Principal de Carutal vía La Piscina de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

3.- Se condena en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Notifíquese a las partes.


Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).
AÑOS 194° Y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se Público y se Registró la anterior decisión bajo el N°040, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA