EXPEDIENTE: N° 546-03

PARTE DEMANDANTE: OLIVIA ACEVEDO

PARTE DEMANDADA : ANGEL RAMON ZERPA RAMÍREZ

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO : PERENCIÓN BREVE
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado YVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.138.635, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Edificio Pascuali, piso 01, Oficina N° 01, frente a la Gobernación del Estado Apure, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana OLIVIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.624.140, contra el ciudadano ANGEL RAMON ZERPA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.481.846, domiciliado en el Barrio “Los Banquitos” frente a Cheo Morales, Guayabal, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:

Que la última actuación procesal de la parte actora ocurrió en fecha 15 de Julio del 2003, cursante al folio Vto 2, y por cuanto el Alguacil del Tribunal realizó actuación procesal en fecha 10 de Diciembre del 2003, mediante diligencia cursante al folio 09 vuelto, consignando la boleta de intimación sin cumplir del demandado ciudadano ANGEL RAMON ZERPA RAMÍREZ, por cuanto la parte demandante, no ha proveído los medios necesarios para trasladarse a practicar dicha dirección, la cual queda a mas de 45 minutos de distancia de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, es por lo que consigna la misma sin la firma del referido ciudadano.

Ahora bien, si bien el Artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente la Ley de Arancel Judicial en cuanto a que el Poder Judicial no esta facultado para establecer tazas ni aranceles, dicha Ley aún esta vigente en lo referido al Artículo 12 que prevé:

“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se4 proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”

En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que el actor haya realizado otro acto de procedimiento alguno destinado a impulsar el proceso. Por lo que habiendo transcurrido un lapso superior al de Treinta (30) días, conforme a lo previsto en el Artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar aún de oficio la perención Breve de la Instancia, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

Declarada la Perención, no procede entonces pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y así se decide.

Asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 31 de Julio del 2003, (folio 1) del Cuaderno de Medidas.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Cinco (05) días del mes de MAYO del Año Dos Mil Cuatro (2004).

AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL,

Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS. LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 033, siendo la 1:40 p.m... LA SECRETARIA,
EXP: N° 546-03
LMBR/