REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-ALTAGRACIA DE ORITUCO, 24-05-2.004.-
193° Y 145°
EXP. N° 04-661.-
DEMANDANTE: FANNY BELLO AGUILAR.-
DEMANDADO: LUIS RAMON HIDALGO.-
Vista la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria efectuada por la ciudadana:FANNY BELLO AGUILAR , venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N°.V-11.366.225,domiciliada en la calle Chapaiguana de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, contra el ciudadano:LUIS RAMON ROJAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.369.353, trabaja en el Kiosco N°3 del Chala de esta misma ciudad, Obligado Alimentario de autos, a favor del niño: LUIS ULISES BELLO AGUILAR, de siete años de edad, beneficiario alimentario de autos.- La referida solicitud fue admitida en fecha 19-02-04, y en fecha 04 de marzo del dos mil cuatro se recibe un escrito de contestación a la presente demanda suscrito por el mencionado demandado y asistido por el abogado BIANGGINI ESTANGA MARTINEZ, donde dice: “ que el niño. LUIS ULISES BELLO AGUILAR no es su hijo y niega rotundamente haberlo reconocido como su hijo por ante el Instituto Nacional del menor y además que si sigue el presente procedi miento está dispuesto a someterse a las pruebas biológicas de paternidad para desvirtuar definitivamente la supuesta filiación que alega la demandante”
Considerando que el niño beneficiario necesita de un ingreso económico que les permita cubrir los elementos a que esta referido el articulo 365 de la LOPNA, tomando en cuenta que es muy difícil para una madre proporcionar ella sola todo lo explanado por el referido artículo 365, y Observando lo que dice el demandando en la contestación al no ofrecer nada para el buen desarrollo del niño y por cuanto es un deber ineludible para el padre de un niño contribuir a su formación, a su crecimiento, en fin a su bienestar y en cuanto ala filiación, este Juzgado considera elemento suficiente para presumirla el acta levantada y que riela a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos.-
Por todas estas consideraciones, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe, buscando desarrollar el catálogo de derechos de nuestra carta fundamental, en acoplamiento al Artículo 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366,y 369 de la LOPNA y el artículo 282 del Código Civil venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana FANNY BELLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.366.255, a favor de su hijo y en contra de LUIS RAMON ROJAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°11.369.353, en consecuencia: Se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000) que el obligado de autos le depositará en una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, en los meses de agosto y diciembre será el doble, o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000)|.- Dado firmado y sellado en la Sala de este despacho, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil cuatro.- Notifíquese a las partes.- Publíquese.- Diarícese.- Déjese copia para el Copiador de sentencia.- Librese Oficio al Banco Canarias.- y así se hace.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.-
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
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