REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N°
Exp. N° 504-04.
Dte. KEILA MADAI FERNÁNDEZ ESTANGA.
Ddo. RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN.

Se inició el presente procedimiento en fecha, 23 de Marzo de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos, presentada en este Tribunal por la ciudadana KEILA MADAI FERNÁNDEZ ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.894.267 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.121, domiciliado en la Calle El Rosario, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, padre de las niñas MARIA FERNANDA Y KATERINE DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, de cuatro (04) años de edad y nueve (09) meses de nacida, respectivamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.

Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-

MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.121, domiciliado en la calle El Rosario, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, procreamos dos (02) niñas de nombres MARIA FERNANDA Y KATERINE DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, de cuatro (04) años de edad y nueve (09) meses de nacida, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, el padre de mis hijas nos abandonó y dejo de sufragar los gastos de alimentación, ropa, calzad, útiles y uniformes escolares, para lo cual he tenido que verme en la necesidad de trabajar para sufragar los gastos mencionados, y es por esta razón que acudo a Usted para demandar, como en efecto demando, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN,, la cual estimo se fije en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Igualmente solicito se fije un monto a principios de año escolar para gastos de uniformes y útiles escolares y otro en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. Consigno original de las partidas de nacimiento de mis hijas.

La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus hijas MARIA FERNANDA y KATERINE DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, donde consta que tienen cuatro (04) años de edad y nueve (09) meses de nacida, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de las niñas y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio.-

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN, para con sus hijas MARIA FERNANDA Y KATERINE DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, y los derechos que ellas tienen para exigir su cumplimiento.

En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de las pruebas que considera este Tribunal que fueron aportadas en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana KEILA MADAI FERNÁNDEZ ESTANGA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BULLÓN, a favor de las niñas MARIA FERNANDA Y KATERINE DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.957,44) mensuales, equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano devengado mensualmente que el demandado deberá suministrar a sus hijas a partir de la presente fecha. Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40) adicionales a principios de cada año escolar, para los gastos de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES; Asimismo se fija un setenta por ciento (70%) del salario mínimo Nacional Urbano, correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.567,36) en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.

DR. JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS.

EL SECRETARIO.

Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
El Strio.

Exp. No. 504-04