Celebrada como ha sido la audiencia de presentación donde el representante del Ministerio Público, fiscal auxiliar XIII, Abog. MARYLIN RICCI, presento la detención en Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.025, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 02/01/88 de 16 años de edad, hijo de Nexy Josefina Febres y Douglas Antonio Machado, residenciado en Barrios Los Indios, calle Zaraza, casa Nº. 05, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual fue precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, solicitando así mismo la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante, cuando se encontraba en el peaje de Calabozo, de manera sospechosa y al proceder a realizarle una inspección corporal se le decomiso un arma de fuego revolver, calibre 38, cañón largo, marca Smith Wesson, con seis (6) cartuchos sin percutir, delito este que no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 literal “a”de la Ley especial. - Una vez impuestos de los derechos y garantías que prevé la Constitución y la Ley Especial, así como de las medidas alternativas del proceso y la orientación educativa; se procedió a identificarlo y ha concederle el derecho a ser oído se le cede la palabra y él mismo se acogió al precepto constitucional.- Seguidamente la defensa presenta sus alegatos y manifiesta que la presentación se materializa el día 10/5/2004 y los hechos ocurrieron el 7/05/2004, excediéndose el limite para presentarlo ante el juez de control, solicitando la libertad plena y la nulidad del dictamen pericial del arma y del acta de entrevista de la testigo y en caso contrario de no ser cónsonos los alegatos de la defensa la misma se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en cuanto a la medidas cautelar.- Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de la Fiscalia, y lo expuesto por la Defensa y previa revisión de las actas que conforman el asunto, se considera que estamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto del resultado de las actuaciones que están presentes en los autos, se presume la comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de un delito de acción pública y existiendo fundados indicios que el adolescente ante identificado, sea presunto infractor del hecho imputado y como quiera que este tribunal con fundamento a las actas procésales que con forman la presente asunto y en aplicación del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que existen argumentos para continuar el procedimiento abreviado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, precalificado como, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal.- En consecuencia por considerar esta instancia que nos encontramos en un sistema acusatorio que permite que el imputado sean juzgado en libertad, aunado a ello que el adolescente fue presentado vencido el lapso que concede tanto la Ley Especial como la Constitución, aun cuando existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que vencido el lapso y el imputado es presentado ante el juez de control cesa con el dictamen del juez de control, la violación de los derechos constitucionales y en virtud de que el presunto delito cometido por el adolescente presentado , no amerita sanción privativa, por ser la privación de libertad la excepción, procediéndose a admitir la detención como flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado por estar llenos los requisitos del articulo 557 de la Ley especial en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar nulas las actuaciones referentes al examen pericial del arma y a la entrevista realizada a la testigo , de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procedió ha concederle la libertad plena.- Y en base a ello este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECIDE.- PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la adecuación del procedimiento como Flagrancia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Porte Ilícito de arma de fuego de conformidad con el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.184.025, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 02/01/88 de 16 años de edad, hijo de Nexy Josefina Febres y Douglas Antonio Machado, residenciado en Barrios Los Indios, calle Zaraza, casa Nº. 05, Calabozo, Estado Guárico, por lo que se les concedió la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Niega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se Acuerda el procedimiento Abreviado, en base al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el enjuiciamiento formal del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, supra identificado y se convoca a Juicio Oral, instándose a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordenó remitir las presentes actuaciones al referido tribunal, a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Déjese copia certificada y Remítase al Tribunal Único de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

LA JUEZ,


ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO


LA SECRETARIA,